REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de abril de 2005.


194° y 146°


Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra medida cautelar de las establecidas en los ordinales 3,4,6,7,2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a FILEMON JOSE YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.243.612, presuntamente incurso en los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA Y ACTOS LACSIVOS, previstos y sancionados en los artículo 375 y 377 del Código Penal en perjuicio se omiten su identificación por ser adolescentes, a tal efecto observa:
PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga al acusado y a su defensor el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere oportuno.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a: 1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable. No pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo mínimo de dos años.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que en fecha 20-01-04, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuando dictó la orden de aprehensión, señaló que existen suficientes elementos de convicción para estimar tanto la comisión de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no está prescripta como la autoría o presunta participación de Yánez Filemón José. En fecha 27 de enero de 2.004 en audiencia de presentación de imputado el Tribunal Primero de Control mantiene la medida privativa de libertad
Ahora bien, se observa en la presente causa que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público en fecha 20 de febrero de 2.004, presenta libelo acusatorio en contra del acusado Filemón José Yánez, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada Continuada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el artículo 376 concatenado con el artículo 86 y el artículo 377 del Código Penal.
En fecha 19 de marzo de 2.004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró audiencia preliminar admite totalmente la acusación fiscal así como las pruebas presentadas, por el delito de violación de conformidad con los artículos 375 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal en perjuicio se omite su identificación por ser adolescente por el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código penal contra del ciudadano Filemón José Yánez.
TERCERO: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los condenados por el delito de violación, sólo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, conforme a esta norma en caso de que el acusado resulte condenado por este delito debería cumplir la mitad impuesta, esta referencia se hace a los fines de fundamentar la negativa a la revisión de medida. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que cuando sea procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debería valorarse este aspecto a los fines de que le sean otorgados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad.

El Tribunal considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control en contra del acusado no ha sido desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia 376 del Código Penal, esta medida cautelar no ha sobrepasado la sanción probable ni ha excedido el plazo de dos años
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA NEGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 27 de enero de 2.004, por una medida cautelar menos gravosa, manteniéndose dicha medida cautelar. Notifíquese a las partes

La JUEZ DE JUICIO,

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA,

Abog. Xiomara Peña.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



LA SECRETARIA