REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Juez Abog. BETTY YANETH ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U229/05, seguida por el procedimiento abreviado en contra del ciudadano: JORGE ELIECER GONZALEZ CUADROS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.268.080, casado, natural de Cúcuta – Norte de Santander, nacido en fecha 19/02/1980, de 24 años de edad, de ocupación u oficios comerciante, residenciado en el Barrio Los Jardines, casa s/n, Sabaneta Departamento de Arauca - Colombia. Quien en su proceso judicial, estuvo asistido de sus DEFENSORES PRIVADOS Abg. MARCO AURELIO BRICEÑO y ABG. JOSE NOLBERTO MORENO, Inpreabogado 8.267 y 28423, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. VICTOR GARCÍA, le formuló acusación por el Delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

I
Los hechos ocurrieron el día (16) de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 4:45 de la tarde, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Puesto El Nula, donde los funcionarios de la Guardia Nacional observaron un vehículo de Transporte Público perteneciente a la Línea Transporte Páez, el cual se dirigida con sentido desde Puerto Contreras, hacia la Población de El Nula, al pasar por el mencionado punto, le solicitaron al conductor del mencionado vehículo que se estacionara a la derecha, con el fin de realizar una revisión minuciosa tanto del vehículo como de las personas que se encontraban abordo, en el vehículo, posteriormente al haber finalizado la inspección corporal de las personas, se procedió a realizar la revisión de una caja de cartón que el ciudadano Jorge Eliécer González manifestó a los funcionarios que era de su propiedad y se encargo de bajarla de la Unidad de Transporte, al abrir el misma en su interior contenía un cuadro con marco de madera (cañuela) de color oro, con un cajón de pasta o plástico de color negro, al ser destapado en su interior contenía una lamina de acetato transparente con azul, un cable de color blanco, un circuito, un rodamiento y un fluorescente, al igual de cuatro envoltorios forrados en cinta transparentes que contenían una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de experticia química resulto positivo para cocaína, se realizó el pesaje bruto de la caja de cartón en el cual contenía el cuadro dando como resultado siete (07) kilogramos, posteriormente se procedió a pesar los cuatro (04) envoltorios de la presunta droga, arrojando la cantidad de dos (02) kilogramos.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano, JORGE ELIECER GONZALEZ CUADRO, a quien el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad, en fecha 18 de Diciembre del 2.004, decretó la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.
En fecha 28 de Enero del 2005, el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JORGE ELIECER GONZALEZ CUADRO, en el cual les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: PRIMERO: En fecha dieciséis de diciembre del 2004, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón compañía del Destacamento de Fronteras Nro 12, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, específicamente destacado en el Punto de Control Fijo El Nula, de esta localidad dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día dieciséis de diciembre del año 2004, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional del Puesto El Nula, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, se observó un vehículo en movimiento, marca Toyota, de color Azul, placas AD7060, pertenecientes al Transporte Público Páez, control No. 108, el cual se dirigía con sentido desde Puerto Contreras, hacia la Población de El Nula, al pasar por el mencionado punto , se solicito al conductor del mencionado vehículo que se estacionara a la derecha, con el fin de realizar una revisión minuciosa tanto del vehículo como de las personas que se encontraban abordo, en el vehículo se encontraban dos personas, entre estas el conductor del mismo, posteriormente al haber finalizado la inspección corporal de las personas, se procedió a realizar la revisión de una caja de cartón el cual en su interior transportaba un cuadro, al preguntar por el propietario, este quedo identificado como Jorge Eliécer González Cuadro, quien presentó un comprobante expedido por la Oficina de Extranjería de Guasdualito, de fecha 03 de Junio 2003, serial No. 03-92511, bajo el numero de cédula de identidad No. 13.569.946, al abrir la misma en su interior contenía un cuadro con marco de madera (cañuela) de color oro, con un cajón de pasta o plástico de color negro, al ser destapado en su interior contenía una lámina de acetato transparente con azul, un cable de color blanco, un circuito, un rodamiento y un fluorescente, al igual de cuatro envoltorios forrados con cinta transparente, al ver esta situación se procedió a detener preventivamente el ciudadano Jorge Eliécer González Cuadro, con cédula de identidad No. V-13.569.946 y contra con el conductor del mencionado vehículo como testigo presencial y otra persona que transitaban por el punto de control, quedando identificado esto como 1- Jesús Alexander Roa Roa, titular de la cédula de identidad No. 11.448.130, de fecha de nacimiento 11/09/1970, de 33 años de edad, estado civil soltero, natural de El Piña, Estado Táchira, profesión u oficio Chofer, trabajando actualmente en la empresa de Transporte Público Páez C.A., como conductor del mencionado vehículo y residenciado en el Sector Los Morochitos, calle 6, casa s/n, y sin teléfono, 2- Carrillo Cruz Nilson Enrique, titular de la cédula de identidad No. v-14.503.763, fecha de nacimiento 04/09/1976, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de El Nula Estado Apure, profesión u oficio Obrero y residenciado actualmente en el kilómetro 8, vía la Victoria, Finca El Paraíso, ya que se presumía que era droga, por su forma de encontrarse envuelta, al ser penetrada estos envoltorios con un punzón de acero, se pudo observar una sustancias pastosa de color blanco, con olor blanco , con olor fuerte y penetrante, el cual se presume ser droga de la denominada cocaína, seguidamente se realizó el pesaje bruto de la caja de cartón en el cual contenía el cuadro dando como resultado siete (07) kilogramos, posteriormente se procedió a pesar los cuatro (04) envoltorios de la presunta droga, arrojando la cantidad de dos (02) kilogramos, posteriormente se realizó una inspección minuciosa de la cartera donde guarda los documentos personales el ciudadano Jorge Eliécer González Cuadro, en su interior se encontró una contraseña, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la foto de este, allí se reflejaban los siguientes datos personales y como queda escrito Jorge Eliécer González Cuadro, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta – Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.268.080, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 19/02/1980, estado civil casado, reservista, de profesión de oficio comerciante y residenciado actualmente en el Barrio Los Jardines, casa s/n, Sabaneta Departamento de Arauca – Colombia, a quien se le informó que por el Transporte ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas en este País, se encuentra penado por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente deberá ser detenido, posteriormente le fueron leídos sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
SEGUNDO: Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, EXPERTOS: 1.-Declaración de la Experta María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, por ser quien practicó la experticia química a la sustancia retenida al acusado. 2.-Declaración del funcionario S/2do (GN) Chacón Roa Gerardo, adscrito al tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien practicó la detención del acusado y retención de la droga decomisada. 3.-Declaración del funcionario C/1ero (GN) Jácome Mendoza Luis, adscrito al tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien practicó la detención del acusado y retención de la droga decomisada. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 16-12-2, realizada por los funcionarios S/2do (GN) Chacón Roa Gerardo y C/1ero(GN) Jácome Mendoza Luis, por ser quienes practicaron la detención del acusado y retención de la droga decomisada. 2.-Acta de verificación de Sustancia, practicada como prueba anticipad en fecha 18-12-.004, por el Experto Edgar Salazar Castro. 3.-Acta de Audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, practicada en fecha 18-12-2.004, rendida por el ciudadano Carrillo Cruz Nilson Enrique. 4.- Acta de verificación de Sustancia, practicada como prueba anticipad en fecha 18-12-.004, por el Experto Edgar Salazar Castro. 3.-Acta de Audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, practicada en fecha 18-12-2.004, rendida por el ciudadano Roa Roa Jesús Alexander. EXPERTICIA: 1.-Experticia química practicada por la experta María Lourdes Herrera Sánchez, por ser quien practicó la experticia química a la sustancia retenida al acusado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-Cuatro fotografías tomadas en el puesto de Control fijo del Nula, el día 16-12-2.004, por el funcionario Jácome Mendoza Luis; pide sea admitida la acusación, los medios de pruebas, y el enjuiciamiento del acusado.
TERCERO: En fecha 06 de Abril del 2005, se inicia el Juicio Oral y Público, terminando el día 14 de abril de 2005.
Se da apertura a la audiencia oral y pública. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien con las facultades que le otorga la ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en todas y cada de sus partes la acusación interpuesta en contra del ciudadano JORGE ELIECER GONZALEZ CUADROS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-88.268.080, nacido en fecha 19-02-1980, natural de Cúcuta - Colombia, de 25 años de edad, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Cubara, Barrio Los Jardines, calle central, al lado de la ferretería Cúcuta, Colombia Telf. 88-530-50; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y promueve las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.-Declaración de la Experta María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, por ser quien practicó la experticia química a la sustancia retenida al acusado. 2.-Declaración del funcionario S/2do (GN) Chacón Roa Gerardo, adscrito al tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien practicó la detención del acusado y retención de la droga decomisada. 3.-Declaración del funcionario C/1ero (GN) Jácome Mendoza Luis, adscrito al tercer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quien practicó la detención del acusado y retención de la droga decomisada. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 16-12-2.004, realizada por los funcionarios S/2do (GN) Chacón Roa Gerardo y C/1ero (GN) Jácome Mendoza Luis, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser quienes practicaron la detención del acusado y retención de la droga decomisada. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 16-12-2, realizada por los funcionarios S/2do (GN) Chacón Roa Gerardo y C/1ero(GN) Jácome Mendoza Luis, por ser quienes practicaron la detención del acusado y retención de la droga decomisada. 2.-Acta de verificación de Sustancia, practicada como prueba anticipad en fecha 18-12-.004, por el Experto Edgar Salazar Castro. 3.-Acta de Audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, practicada en fecha 18-12-2.004, rendida por el ciudadano Carrillo Cruz Nilson Enrique. 4.-Acta de Audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, practicada en fecha 18-12-2.004, rendida por el ciudadano Roa Roa Jesús Alexander. EXPERTICIA: 1.-Experticia química practicada por la experta María Lourdes Herrera Sánchez, por ser quien practicó la experticia química a la sustancia retenida al acusado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-Cuatro fotografías tomadas en el puesto de Control fijo del Nula, el día 16-12-2.004, por el funcionario Jácome Mendoza Luis; pide sea admitida la acusación, los medios de pruebas, y el enjuiciamiento del acusado. La Juez les informa a la Defensa y al acusado de la medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Ratifica el escrito presentado en este Tribunal en fecha 14-03-2.005, donde solicitaron el pronunciamiento de ciertas cuestiones como son la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y del acta policial de conformidad con el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, y la nulidad de las actuaciones de las autoridades actuante por haber sido obtenida la prueba de forma ilegal de conformidad con el artículo 205 Ejusdem, pide se resuelva la excepción que se formulo en relación con la actuación del Ministerio Público en establecer en el expediente en el folio 107 de que la apertura del procedimiento era por denuncia, lo cual desvirtúa la flagrancia y, por tal circunstancia inexistente las actuaciones realizadas, por no cumplirse lo exigido por el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dando pie a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4, letra e Ejusdem, consecuencialmente violándose disposiciones Constitucionales que garantiza a su defendido el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de la partes en la causa que se le sigue, ciudadana juez antes de entrar al fondo del debate solicitan el pronunciamiento sobre estos pedimentos.
Visto lo expuesto por la defensa éste Tribunal hace la siguiente observación: En cuanto a lo que se violentó lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de la revisión que se hace del acta policial que corre inserta a los folios 5 y 6 de la presente causa se puede constatar que los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.12 del Comando Regional Nro.01 de la Guardia Nacional de Venezuela realizaron las diligencias en dicha acta policial de conformidad con los artículos artículos 12 numeral 1, artículos 14,15 y 17 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 110, 111, 112 ,205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en la mencionada acta policial que los funcionarios le solicitaron al conductor del vehículo de Transporte Páez, el cual se dirigía con destino desde Puerto Contreras hacía la población de El Nula, al pasar por el mencionado punto le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha, con el fin de realizar una revisión minuciosa tanto del vehículo como de las personas que se encuentran a bordo, por lo que considera esta juzgadora que los funcionarios participaron de la revisión al vehículo como de las personas , por lo que cumplieron del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se violento el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo expone la defensa.
En cuanto a lo que expone la Defensa de que no existió flagrancia, la defensa tenía que apelar en su debida oportunidad del auto del Tribunal de Control que decretó la flagrancia, para que la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior revisará la decisión del Juez de Control, ya que éste Tribunal no puede revisar decisiones del Tribunal de Control, por ser de la misma categoría, por lo que éste planteamiento extemporáneo, ya que la Ley establece unos lapsos preclusivos para que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes, por lo que se declara extemporáneo por no haberse presentado en la oportunidad de ley y ante el Tribunal Competente.
En cuanto a la nulidad del acta policial del análisis del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el acta tiene fecha 16-12-04, señala la hora 5:30 de la tarde, aparece suscrita y firmada por los funcionarios de la Guardia Nacional que la levantaron Chacón Roa Gerardo y Jácome Mendoza Luis y contiene una descripción sucinta de los actos realizados, aún cuando no presenta firma de los testigos es de hacer notar que en el acta se deja constancia de que los testigos presenciaron el procedimiento y declararon posteriormente ante el Juez de Control, por lo que a juicio de éste Tribunal esta acta policial cumple con los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “...No se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales.” Por cuanto este Tribunal considera que esta acta policial no adolece de vicios de nulidad, se mantiene con todos sus efectos jurídicos, a fines de fundamentar una decisión por lo que se declara inadmisible la nulidad solicitada por la Defensa.
En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa este Tribunal les hace la observación que en la fase de juicio oral y público se pueden oponer las excepciones del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la excepción opuesta por la defensa no encuadra dentro de estas, por lo que se declara sin lugar las excepciones. En cuanto a las pruebas promovidas ya el Tribunal por auto separado admitió las pruebas promovidas en fecha 17-03-2.005, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal no admite el Recurso de nulidad interpuesto por la defensa.
Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal se procede a oír la DECLARACIÓN DEL ACUSADO y se le explico lo relacionado con la Advertencia preliminar establecida en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, así mismo le informa sobre las alternativas de prosecución del proceso penal como son: 1.- El principio de oportunidad; 2.- Los acuerdos reparatorios; 3.- La suspensión condicional del proceso; 4.- El procedimiento de admisión de los hechos por los cuales fueron acusados. La Juez pregunta al acusado si desea declarar libre de juramento y coacción a lo que responde: que se reserva el derecho de declarar al final del juicio, quedando identificado como JORGE ELIECER GONZALEZ CUADROS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.268.080, casado, natural de Cúcuta – Norte de Santander, nacido en fecha 19/02/1980, de 24 años de edad, de ocupación u oficios comerciante, residenciado en el Barrio Los Jardines, casa s/n, Sabaneta Departamento de Arauca - Colombia.
El Tribunal admitió la acusación fiscal, la calificación dada al delito así como los medios de prueba.
Acto seguido declara abierto el debate a la RECEPCION DE PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la ciudadana Juez a la Secretaria la lectura de las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente se oyó la declaración del funcionario de la Guardia Nacional S/2d0. CHACON ROA GERARDO ANTONIO, quien previamente juramentado e identificado, expuso: “Yo me encontraba de servicio el 16-12-2.04, en el punto de control fijo alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el nula, a las 4:00 p.m, venía un vehículo de transporte público, jeep azul, en sentido de la Victoria hacia vía el Nula, el cabo Jácome mandó a estacionar el vehículo hacia la derecha y mando a bajar los pasajeros, pasaron a la sala de requisa, mientras él procedía a hacer ese procedimiento, yo me ubiqué hacia la parte de afuera con el fin de prestar seguridad, se procedió personalmente a realizar cacheo de las personas y pedir la cédula de identidad, el cabo le dice a los pasajeros que bajen el equipaje y lo pasen por la mesa de requisa, venían el conductor, dos señores y una señora joven, y el ciudadano (señala al acusado), en la parte de arriba del jeep, había un embalaje de cartón, se pregunto de quien era, el señor( acusado) dice que de él, procede a bajar el equipaje, entonces el cabo me llama y veo que esta destapando el embalaje, a lo que lo abre en presencia del ciudadano(acusado), sale un cuadro fosforescente, observamos que eso pesaba demasiado, era azul y blanco con luz, y con espacio por la parte de atrás, tenía un cable blanco, le digo a los compañeros observen bien, por el peso es exagerado, les digo revísenlo bien, púyenlo, a lo que lo puyó salió algo blanco, como especie de talco, y lo que lo olía, dijo que era fuerte y penetrante, le digo yo proceda, presuntamente puede ser droga, busque los testigos y dejamos el cuadro, a lo que destapamos el cuadro, se observan dos envoltorios de color marrón oscuro y dos marrón claro con cinta plástica, se procedió a informarle los derechos al ciudadano, y que quedaba detenido preventivamente, se subió al Comando, informamos la novedad y se hizo el acta. El Fiscal pregunta: ¿Qué día?; responde: 16-12-2.004. ¿A qué hora?; responde: 4:45 p.m. ¿Cuántas personas venían?; responde: Cuatro. ¿Puede dar las características?; responde: Una señora joven morena, y otra de color blanco, y dos ciudadanos. ¿Las volvió a ver?; responde: No. ¿Qué bajó de equipaje?; responde: Un embalaje. ¿De quien era ese embalaje?; responde: El(acusado) dijo que era de él. ¿El ciudadano está presente aquí?; responde: Sí, el que tiene camisa gris (señala al acusado), él es Jorge González. ¿Cuándo usted abrió y peso, llamaron a los testigos?; responde: Después cuando metía al ciudadano para la casilla, los que venían en el vehículo eran extranjeros, se buscó a un señor de un camión 750 y el conductor del vehículo. ¿Ellos presenciaron cuando se abrió el cuadro?; responde: Si. ¿Qué sacó?; responde: Cuatro envoltorios. ¿Qué tenían?; responde: Un polvo blanco de olor fuerte. ¿Con su experiencia que presumía usted que era eso?; responde: Eso olía como a cocaína. ¿Los pesaron?; responde: En un peso que solicitamos prestado en la bodega de al lado. ¿Cuánto peso dio?; responde: Dos kilos y doscientos gramos. ¿Los cuatro paquetes?; responde: Sí. ¿Pesaron el cuadro?; responde: Si. ¿Los testigos estuvieron allí?: responde: Sí. ¿Qué hicieron con los paquetes?; responde: En el Comando mientras se hacía el acta. ¿A qué Fiscalía llamaron?; responde: La Doce. La Defensa pregunta: ¿Es cierto o falso que usted fue a buscar el chofer al Nula?; responde: Falso. ¿Tenía el acusado el cuadro en la mano al momento de la requisa?: responde: Estaba sobre la mesa, fue él quien lo bajó del vehículo y estaba presente ahí. ¿A qué hora se realizó la revisión del cuadro?: responde: A las 4:50, se detuvo el vehículo a las 4:45. ¿A qué horas llegó el conductor del camión que sirvió de testigo?: responde: Tres minutos, después del jeep venía el camión, como se estaba revisando eso, se procedió a buscar los testigo, 10 a 15 minutos después. ¿El cuadro fue revisado en presencia de ellos?; responde: Si. ¿A qué hora se le participó al Ministerio Público de la actuación?: responde: Inmediatamente se observó aquella anormalidad se subió al Comando y se informa al fiscal, como a las 5:10 a 5:30. ¿Por qué no detuvieron a las demás personas?: responde: Las demás personas se les revisó el equipaje, se revisó documentación y como no tenían nada que ver con el embalaje, ese embalaje dijo el ciudadano cuadros que era de él, y él fue quien lo bajó.
Se oyó la declaración del Cabo Primero de la Guardia Nacional LUIS ALFONSO JACOME MENDOZA, previamente juramentado e identificado, expuso: “El día 16-12-04, estaba de servicio en el punto de control del Nula, venia un vehículo jeep de la Victoria al Nula, venía y se estaciona a la derecha y le pedí cédula a los que venían ahí, dos ciudadanos y dos ciudadanas, uno de ellos se montó al jeep, y bajó una caja, mostró comprobante de cédula venezolana, pero tenía acento colombiano, requisé a la señora y los bolsos, le dije al ciudadano que se quedaba, abre la caja y había un cuadro de esos que prenden luces, pero tenía un peso excesivo, le dije al sargento, y buscó al conductor del jeep, dejé el cuadro arriba de la mesa, como siempre pasa falta un testigo, lo fuimos a buscar al Nula, lo destapamos y había 4 paquetes, dos marrones claros y dos marrón oscuro, puyamos con un punzón de acero que tengo, presuntamente era droga cocaína por el olor que tenía”. El Fiscal pregunta: ¿Qué día fue?; responde: El 16-12-01, a las 4:45 p.m. ¿Qué Vehículo se desplazaba?; responde: Toyota, línea Transporte Páez. ¿Cuántas personas iban?: responde: El chofer, dos mujeres y dos ciudadanos. ¿Ha vuelto a ver a las señoras?; responde: No porque ellas regresan hacen sus compras y regresan a Saravena. ¿Dónde estaba el cuadro?: responde: Arriba del jeep. ¿Quién lo baja?; responde: El ciudadano Jorge González Cuadros. ¿Por qué lo baja él?: responde: Le pregunté por su equipaje. ¿Usted pudo observar si era el peso normal de la caja?: responde: El(acusado) la llevó hasta la mesa, soltó el pabilo blanco, en el peso había algo raro. ¿Qué tiempo tienen de Guardia Nacional?; responde: 19 años de graduado. ¿En cuántos procedimientos de este tipo ha participado usted?; responde: Como en 30 procedimientos. ¿Dónde busca los Testigos?; responde: En el momento salí porque no había ningún testigo, mandé una comisión para buscar el jeep, llegó el chofer y venía pasando un camión, lo pare y dije del procedimiento de presunta droga, sacamos los tornillos, y cuando destapamos quedó descubierto los envoltorio. ¿Cuántos?; responde: Cuatro, cada uno de medio kilo. ¿Los pesaron?; responde: Si. ¿Qué usaron para pesar?; responde: Un peso de bodega. ¿Quiénes eran los testigos?; responde: El chofer y uno llamado Carrillo. ¿Qué había en los envoltorios?; responde: Un polvo blanco con olor fuerte. ¿Cómo sabía que era presunta cocaína?; responde: He trabajo en varios procedimientos, por eso lo presumía. ¿Qué hicieron con la droga, el cuadro, la caja y el detenido?; responde: Informamos al fiscal. La defensa pregunta: ¿Usted vio el cuadro?; responde: Sí. ¿Qué tiempo duró en buscar el chofer como testigo?; responde: No pasaron 15 minutos. ¿A qué horas se presentó el otro testigo?; responde: Como 10 minutos después llegó el chofer del jeep. ¿Usted participó que le manifestó al Ministerio Público en la mañana?; responde: No el mismo día. ¿A qué hora?; responde: No sé la hora, uno hace el procedimiento. ¿Usted solicitó la documentación y que se bajaran, con ellos mi defendido?; responde: Sí al señor Cuadros. ¿Le dijo que quedaba detenido por documento falso?; responde: No. ¿Cuál fue el motivo de la detención?; responde: Por lo sospechoso del documento, y por ser colombiano, por eso vamos a averiguar. ¿Cuál es la causa de la detención?; responde: Por Cosa mía. ¿Acostumbra en sus procedimientos a realizar detención a las personas por simple capricho?; responde: No porque no soy juez ni fiscal para detener las personas. ¿Usted pulsó el cuadro?; responde: Si y después los testigos. ¿Cuándo llegó el testigo el cuadro estaba abierto?; responde: No en presencia de los testigos, estaba completamente sellado. ¿Cuándo llegó el testigo le había quitado el embalaje al cuadro?; responde: Lo que hice fue abrir soltar la cabuya, Cuadro Jorge abrió la caja, yo lo que hice fue pulsearlo. ¿Se abrió el cuadro en presencia de los testigos?; responde: Se abrió en presencia de los testigos. ¿Que le manifestó el chofer?; responde: Por encima le pregunte donde se montó, él me dijo en el Puerto, venía en la canoa, montó el mismo el cuadro. ¿Revisó los demás bolsos de los pasajeros?; responde: De las dos señoras. ¿Fuera de mi defendido los otros pasajeros estaban nerviosos?; responde: No, el único que se puso nervioso fue el ciudadano que esta allá (señala al acusado). El Tribunal pregunta: ¿En el vehículo de transporte venían dos personas aparte del chofer y del señor (acusado), y por qué no fueron tomados como testigos?; responde: Se nos fue eso, por que si no yo no dejo mover a nadie.
Declaración de la testigo ANA SHIRLEY CAMARON QUINTERO, quien previamente juramentada e identificada expuso: “Se le acusa al señor de que aparentemente lo acusan de algo que no es así, veníamos de donde agarramos el jepp, salimos, llegamos al puesto donde pedían los papeles un Guardia pidió papeles, le pido al señor que bajara la maleta que iban en el jeep, la cual las bajaron y le dijo al señor que lo dejaba detenido por papeles, mando a seguir el jeep y no revisó a nadie más, el carro siguió, de ahí el señor se quedó y los demás seguimos”. La defensa no pregunta. El Fiscal pregunta: ¿Dónde vive usted?; responde: Guasdualito. ¿Qué día viajaba usted, cuando sucedió ese hecho?; responde: El 16-12-04. ¿A qué hora?; responde: En horas de la tarde por ahí de 3:00p.m. ¿Cuántas personas venían?; responde: Cinco o seis personas. ¿De qué sexo eran las personas?; responde: Hombres, mujeres y niños. ¿Cuántos hombres?; responde: Dos. ¿Cuántas Mujeres?; responde: Dos y dos menores. ¿Cuántos niños varones o hembras?. La defensa hace Objeción. El tribunal la declara sin lugar. La testigo responde: Era un niño y una niña. ¿A usted le pidieron identificación?; responde: Si. ¿La revisaron?; responde: No. ¿Y a la otra señora?; responde: Revisaron la maleta negra. ¿Qué dejaron allí?; responde: Una maleta y un paquete. ¿Era suyo?; responde: No. ¿Alguien dijo esa maleta es mía?; responde: No, el guardia dijo de quien es el paquete, y nadie contestó, le preguntaron y dijo que no, él sólo dijo que era de apellido Cuadros. ¿En la maleta venía el cuadro?; responde: No, venía un paquete allí. ¿De qué color?; responde: Marrón. ¿Quién lo bajó?; responde: El guardia le pidió el favor al señor(acusado) que bajara las maletas. ¿Se quedaron allí las maletas?; responde: Si. bajaron las maletas y el papel. ¿La persona detenida está presente?; responde: Si. ¿Quién es?; responde: El señor que está allí Jorge Gonzáles Cuadros. ¿Había varios Guardia Nacional?; responde: Un guardia, los demás estaban retirados. ¿El acusado mostró la cédula?; responde: Si. ¿Se quedó allí?; responde: Me quedé en la parte de atrás, él (acusado) venía en la parte de atrás con nosotros, venía en la parte de adelante una señora. ¿Cómo venía vestida el acusado?; responde: Un jeans azul, con la misma ropa que carga puesta. ¿Usted cómo vestía?; responde: Jeans azul y camisa negra. ¿Recuerda si ese día era 16 de Diciembre?; responde: No recuerdo bien.
Declaración del testigo JUAN CARLOS MOLINA RINCON, quien previamente juramentado e identificado, expuso: “Salimos de allá, venía en la canoa, el señor venía con nosotros en la canoa, llegamos a este lado y nos montamos en la buseta que venía para el Nula, y llegamos al puesto ahí, y el señor nos mandó a parar a la derecha, pidió documentos y bajó al señor Cuadros por los documentos, bajo al resto de las personas, le dijo al señor Cuadros que hiciera el favor y bajara las maletas, y fue cuando el señor preguntó de quien es ese cuadro, y el señor dijo yo me apellido Cuadros, y el señor lo puso hacia la derecha, y el señor a nosotros nos dejo ir”. La defensa no pregunta. El Fiscal pregunta: ¿Dónde vive?; responde: Brisas del Lara. ¿Venía en el jepp el 16 de Diciembre cuando detuvieron a Cuadros?; responde: Si. ¿Reconoce a la persona detenida?; responde: Si, el que está allí Cuadros Jorge. ¿Recuerda el Año?; responde: El Pasado. ¿A qué hora?; responde: De 4:00 a 4:10. ¿Cuántas personas venían?; responde: De cinco o seis personas. ¿De cuál Sexo? R: Iban cuatro mujeres, el chofer, y el señor y mi persona. ¿Y los niños?; responde: yo sólo conté a los adultos. ¿Cuántas personas adultas y de qué sexo?; responde: Tres mujeres y tres hombres. ¿Dónde venía sentado el acusado?; responde: A un lado de nosotros. ¿En la parte de adelante o de atrás?; responde: De adelante.
Continuando con el debate declaró el testigo JESUS ALEXANDER ROA ROA, quien previamente juramentado e identificado, expuso: “Estaba yo en el puerto Contreras esperando pasajeros, llegaron los pasajeros y yo los monté, y llegué al Nula a la alcabala, y el guardia mando bajar los pasajeros, y se puso a revisar los bolsos de la señoras que venían de pasajeros, bajo a otra señora que venía con el bolso, también la reviso, después que los revisó me mandó para el nula con los pasajeros, y el chamo que venía ahí lo bajó porque tenía el comprobante malo, y lo dejó en la alcabala y el guardia le dijo que me pagara el pasaje porque se quedaba, él me pagó y, yo me fui para el Nula, estaba en el nula cuando llegó el guardia a buscarme, le pregunté para qué me buscaba y me dijo que el cabo necesitaba hablar conmigo, yo me fui para la alcabala, cuando llegué pregunté qué pasaba, para que me mandó a llamar, el guardia dijo que había conseguido marihuana, me bajaron a mí y me tuvieron un rato ahí, el guardia me dijo que le sirviera de testigo”. La defensa pregunta: ¿Qué tiempo transcurrió desde que se fue al nula hasta que lo buscaron en el nula?; responde: Media hora, no recuerdo bien la hora. ¿Por qué motivo se regresa a la alcabala después que había llegado al nula?; responde: Para que fuera a mirar lo del cuadro. ¿Qué presenció usted?; responde: Marihuana. ¿El embalaje estaba cerrado o abierto?; responde: Estaba abierto y lo volvieron a cerrar. ¿Cómo se desarrolló el momento de que bajaron del carro el cuadro que venía sobre el jeep?; responde: El guardia le dijo que lo bajara. ¿A quién?; responde: Al chamo. ¿Usted venía de Puerto Contreras?; responde: Sí. ¿Se percató de qué persona monto ese cuadro en la unidad que usted manejaba?; responde: Eran tantos pasajeros. ¿Podría decir quien fue?; responde: No lo puedo decir yo, no estoy bien seguro. ¿El Ciudadano Jorge González Cuadros por qué motivo quedó detenido inicialmente?; responde: Lo bajaron por el comprobante. El Fiscal pregunta: ¿El vehículo donde se trasladaba Jorge González Cuadros de quién es?; responde: De un tío. ¿De qué color era el vehículo?; responde: Azul. ¿Qué día?; responde: No me acuerdo ya. ¿Recuerda el Mes?; responde: No recuerdo. ¿Recuerda el Día?; responde: Creo fue jueves. ¿Qué sucedió de regreso a la alcabala?; responde: El guardia me llamó para mirar el cuadro. ¿Cómo era el cuadro?; responde: De luces. ¿Usted vio a alguien bajar un cuadro de su jepp?; responde: Un cuadro. ¿Venía embalado en cartón?; responde: En un papel. ¿Vio que era un cuadro?; responde: Sí. ¿A qué hora salió de Puerto Contreras?; responde: Como a las 3:10. ¿Cuántas personas viajaban?; responde: Cinco personas. ¿Cuántas estaban dentro del jeep?; responde: Cinco personas. ¿De qué sexo?; responde: La mayoría Mujeres, y hombres. ¿Puede describir a los otros hombres?; responde: No me acuerdo. ¿Cuántas mujeres?; responde: Tres o cuatro. ¿Qué bajaron del jeep?; responde: Bolsos y el cuadro. ¿Qué más?; responde: El cuadro. ¿De quién era?; responde: Los bolsos eran de la señora. El Tribunal pregunta: ¿Usted como chofer del vehículo al momento de que cada pasajero llega observa si cada quien monta el equipaje?; responde: Si. ¿Recuerda a que persona ayudó a montar el cuadro en el vehículo?; responde: No se, ahí llegan muchos pasajeros.
Igualmente este testigo JESUS ALEXANDER ROA ROA, declaró en fecha 18 de Diciembre del 2004, en el Tribunal de Control, en la audiencia de Prueba anticipada de declaración, en presencia de la parte fiscal del acusado, así como del Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien era su defensor en esa oportunidad y por la Juez de Control autorizado por la ley para realiza dicha prueba. Prueba que fuera incorporada al debate oral y público de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad expuso lo siguiente: “...quien dijo ser y llamarse ROA ROA JESUS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, conductor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.498.130, soletero, residenciado en el Barrio Los Morochitos, casa S/N, calle Nº 6, de El Piñal, estado Táchira; a quien se pasa a tomarle juramento antes de que rinda su declaración en esta sala y jura decir la verdad y expone: “El chamo (señalando al imputado) llegó en una canoa, yo estaba esperando los pasajeros , él se metió en el Toyota, cuando llegamos a la alcabala del Nula, el Cabo nos mando a apara a ala derecha, abajo a 2 señoras y les revisaron los bolsos, luego me mando para El Nula y le dijo al chamo que me pagara el pasaje que se quedaba, luego me fui para el Nula, es todo”. En este estado se concede el derecho de palabra al fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué día ocurrieron los hechos?, contestó: el jueves de esta semana, es decir, el 16 de diciembre del 2004. ¿Usted es conductor de un vehículo?, contestó: de un Toyota azul que es de mi tío. ¿Trabaja de donde a donde?, contestó: de El Nula a Puerto Contreras. ¿Estaba esperando pasajeros como a que horas?, contestó: como alas 3 y se montaron como 3 o 4 personas. ¿El señor estaba?, contestó: Sí. ¿Qué cargaba el señor?, contestó: un cuadro. ¿De donde venía con el cuadro?, contestó: de Puerto Contreras. ¿Quién subió el cuadro?, contestó: él mismo lo subió. ¿Dónde puso el cuadro?, contestó: en la parrilla del carro. ¿Dónde los detuvieron?, contestó: En la Alcabala del Nula. ¿Qué le pidieron a los pasajeros?, contestó: la cédula de identidad y le revisaron los bolsos. ¿Quién bajó el cuadro?, contestó: El chamo (señalando al imputado). ¿Quiénes más venían?, contestó: 2 señoras como de 30 años de edad. ¿Que traían?, contestó: los bolsos. ¿Qué hicieron los Guardias?, contestó: a mi me mandaron para el Nula, estando en el Nula llegaron 2 Guardias y me dijeron que los acompañara para el Comando, me vine parta el Comando y ahí estaba el chamo. ¿Qué pasó en el Comando?, contestó: abrieron el cuadro y salieron 4 paquetes. ¿Cómo eran los paquetes?, contestó: marrones. ¿Había algo dentro de los paquetes?, contestó: Sí, el Guardia dijo que era cocaína y el Guardia me dio a oler. ¿Estaba presente ahí el ciudadano Eliécer cuando sacaron los paquetes?, contestó: No, él estaba afuera y el cuadro estaba adentro. ¿Pesaron la droga?, contestó: Sí, en un peso colgante. En estado el ciudadano Fiscal le muestra al testigo el cuadro y le pregunta si es el mismo de donde sacaron los paquetes que contenían la sustancia beige que el experto verificó como droga?, contestó: Sí. Toma la palabra la Defensa quien pide que se deje constancia que el cuadro se encuentra embalado y no se aprecia y hace las siguientes preguntas: ¿Usted es conductor de una Unidad de Transporte Páez?, contestó: Sí. ¿Cuál era su ruta el día 16 de diciembre del 2004?, contestó: de El Nula a Puerto Contreras. ¿Usted viajo de El Nula a Puerto Contreras o de Puerto Contreras al Nula?, contestó: los 2 recorridos. ¿A que horas salió?, contestó: como a las 03:10 de la tarde. ¿Cuantas personas se subieron al vehículo?, contestó: como 3 o 4 personas. ¿Usted se viene con esos pasajeros o espera que el cupo se llene?, contestó: uno tiene que salir porque llega el otro carro. ¿Cuánto hay de Puerto Contreras a El Nula?, contestó: como 1:10 horas. ¿A que horas llegó a ala Alcabala donde los detuvieron?, contestó: a las 04:20 horas de la tarde. ¿Cuándo sale de Puerto Contreras las personas que se suben al auto de donde vienen?, contestó: de Colombia. ¿En que vienen de Colombia?, contestó: en una canoa, porque cruzan el río Arauca. ¿Recuerda cuantas personas venían?, contestó: varias, pero unas van a los Bancos, otras a Ciudad Sucre. ¿Cuantas personas se subieron al vehículo?, contestó: 3 o 4 personas. ¿Qué hacía usted cuando llegó la canoa?, contestó: estaba fueras del carro. ¿Quién es el encargado d subir las maletas al vehículo?, contestó: El chofer. ¿En algún momento en el camino durante el trayecto usted se detuvo?, contestó: no. ¿Cuando llega ala alcabala y bajan las maletas y el cuadro se quedan todos los pasajeros o solo el señor Eliécer?, contestó: En la alcabala se queda solo el señor Eliécer. ¿Sabe porque lo dejaron?, contestó: El Guardia dijo que él se quedaba, pero no dijo porqué. ¿Cuándo es llamado para ser testigo?, contestó: como 15 minutos luego que me fui de la alcabala. ¿Le consta que el cuadro pertenece al señor Eliécer González?, contestó: Sí. ¿Porqué?, contestó: porque él lo traía. En este estado toma el derecho de palabra el imputado, quien expone que cuando venía en la canoa el cuadro venía encima de unos bolsos en la parte de adelante, cuando se montaron en el vehículo, el cuadro ya estaba montado, eran como 7 personas las que se montaron al vehículo, más que todo mujeres y un señor con la hija y unos niños, por lo que el chofer no puede decir que yo sea el dueño del cuadro, porque cuando el me vio yo estaba montado en el carro, más adelante una señora le pidió parada, yo me baje a orinar y le dije al chofer que el cuadro estaba que se caía y el no me prestó atención, cuando llegamos a la Alcabala el Guardia nos paró y pregunto de quien era el cuadro, pero como yo soy de apellido Cuadros, yo pensé que se dirigía a mi y yo contesté y me dijo que me montara y bajara el cuadro y el maletín, hay estaba la señor delgada y ella estaba asustada y la requisaron, el Guardia dijo que me quedara, que le pagara al chofer, esos pasó sin revisarme, el chofer me cobró y se fue, a los 30 minutos llegó él y como a la hora bajaron al otro testigo. En este estado toma el derecho de palabra el fiscal quien manifiesta que oído lo expuesto por el imputado, le vuelve a preguntar al testigo quien bajó el cuadro?, contestó: El chamo que está aquí (señalando al imputado). ¿Quien lo bajó?, contestó: él porque el Guardia lo mandó, las señoras bajaron sus bolsos, luego que revisaron dijeron que me fuera. ¿Usted le dijo a la defensa que el cuadro era del señor aquí presente?, contestó: Sí. Toma el derecho de palabra la defensa quien manifiesta que en el acta policial el testigo dijo que eran 2 personas las que venían en el vehículo, luego dijo que eran 4 y el imputado dijo que eran como 7, por lo que pregunta al testigo cuantas personas venían?, contestó: 3 o 4 personas. Por cuanto este Tribunal observa que se ha cometido un delito en audiencia ya que existe contradicción entre la declaración rendida por la testigo en la audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo por ante el tribunal de control en fecha 18-12-04, dada bajo juramento y la declaración dada en el día de hoy en la celebración del debate oral y público también bajo juramento y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal acuerda la detención del Jesús Alexander Roa, ya identificado, se acordó el levantamiento de la presente acta con los hechos ya expuestos. Queda el imputado Jesús Alexander Roa, a las ordenes de la Fiscalía III de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito en audiencia previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, (Falso Testimonio) a los fines de que se proceda a la investigación. El imputado permanecerá detenido en el Destacamento Policial Nro.02 de esta localidad. Se anexa a la presente acta: 1.- Copia certificada de la declaración rendida por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por el testigo Jesús Alexander Roa; 2.- Copia certificada del acta de juicio celebrado en el día de hoy 06 de abril de 2.005, por ante el Tribunal de Juicio, en donde aparece como acusado Jorge Eliécer González Cuadros.
Continuando con el debate Oral y Público el día 11 de Abril del 2005, se procedió a oír la declaración del testigo NILSON ENRIQUE CARRILLO CRUZ, quien previamente juramentado e identificado, el tribunal ordeno se le diera lectura a la audiencia prueba anticipada de declaración de testigo realizada en fecha 18 de diciembre de 2.004 por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión en donde declaro lo siguiente: “Yo venía en un camión de carga y el guardia me dijo que tenía que atestiguar porque habían agarrado droga yo le dije que no podía y él me dijo que si no atestiguaba me salía cárcel, luego pesaron la droga y salieron dos kilos y vi eso que estaba ahí (señalando el cuadro y la sustancia incautada, los cuales permanecen en la sala, es todo”. En este estado se concede el derecho de palabra al fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted llego a la alcabala vio el cuadro que se encuentra en esta sala? Contestó: no porque el guardia solo me dijo que necesitaba a un testigo. ¿Qué vio en la mesa cuando entró? contesto : cuando llegue me metieron al cuarto donde requisaron el cuadro que estaba encima de la mesa y me dijeron que lo pulseara, yo les dije que no sabía cuanto pesaba, luego el guardia le soltó los tornillos y salieron 4 paquetes. ¿Cómo eran los paquetes? Contesto: Eran como de 1 kilo y como 15 centímetros, envueltos en bolsa plástica 2 marrones, uno claro y otro blanco, sacaron un poquito con un cuchillo y me dieron a oler. ¿Qué personas estaban presentes? Contesto: El señor que traía la camioneta, el chamo que esta ahí (señala al imputado) y el guardia. ¿Qué dijo el ciudadano imputado? Contesto: nada. ¿Cuántos guardias estaban? Contesto: uno, los otros estaban en la alcabala y el que estaba adentro es de nombre Jácome Mendoza. ¿Cuándo vio Usted el cuadro? Contesto: Cuando yo llegue el cuadro estaba en la mesa. ¿En que pesaron la droga? Contesto: en un peso colgante. ¿Qué hicieron luego? Contesto me llevaron para el Comando, hasta que hicieron acta y la declaración. Toma la palabra la Defensa quien hace las siguientes preguntas, ¿A que hora llego a la alcabala? Contesto: luego de que ocurrió eso, como 15 minutos después. ¿Cómo sabe que eran 15 minutos después? Contesto: lo digo porque el carro todavía estaba ahí. ¿Usted fue coaccionado a atestiguar? Contesto: el guardia dijo que si no era testigo podía ir preso. ¿Usted vio al ciudadano con el cuadro? Contesto: no yo no lo vi con el cuadro. ¿Le costa que el es el dueño del cuadro? Contesto: no, no me consta. ¿Qué tiempo duró en el reconocimiento de droga? Contesto: como 10 minutos. ¿Observo algún acto extraño? Contesto: sólo revisaron la droga. ¿Quién sacó la droga del cuadro? Contesto: El guardia. ¿Usted la pulseó? Contesto: no la toque, sólo vi que la pesaron. ¿El conductor estaba en ese momento? Contesto: si. ¿Le dijeron que tiempo tenía en la alcabala? Contesto: no me dijeron. ¿A que hora aproximadamente llegó usted a la alcabala? Contesto: eran como las 5:30 de la tarde...” El Tribunal incorpora esta prueba al debate oral y público por su lectura. Procediendo inmediatamente en el debate a declarar: “ Venía en un camión y me bajaron y me obligó el Guardia pa que fuera testigo, me amenazó, que me salían de seis meses de cárcel, me dijo que fuera testigo, y yo le dije que qué tal que fuera droga, me metí ahí y el chamo(señala al acusado) estaba ahí, eso estaba en una mesa, dos de color marrón y dos de color claro”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien pregunta: ¿A qué distancia venía usted en ese camión de la toyota donde venía este señor (acusado)?; responde: No sé decir porque no llegue con ellos ahí. ¿Cuánto tiempo llegó usted después?; responde: Como 15 minutos. El Fiscal pregunta: ¿Qué día ocurrió eso?; responde: No anoté por que yo no me lo vivo en eso. ¿Observó al guardia Jácome en ese procedimiento?; responde: Sí porque él la pulseo. ¿Quién puyó la droga y la olió?; responde: El mismo.

Continuando con el debate Oral y Público el día 14 de Abril del 2005 l, se procede a oír la declaración de la Experto MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien previamente juramentada e identificada y luego darle lectura a la Experticia Química que corre inserta al folio 146 y 147 de la presente causa y que la experto ratificara el contenido y firma de la misma, el Tribunal ordeno se incorporará esta experticia por su lectura, y declaró: “Recibí una muestra representativa de olor fuerte y penetrante, marcada Nro. 1, procedí a realizar el ensayo de orientación utilizando reactivos de scott, obteniendo como resultado coloración azul turquesa, que indica la presencia de cocaína, luego se procede a tomar 0,1 de sustancia para realizar análisis confirmatorio, utilizando un espectrofotómetro ultravioleta visible, técnica de alta tecnología, y se obtuvo una absorbancia máxima en 233 nanómetros, y una pureza de 89.1%, finalmente concluí que la sustancia analizada corresponde a clorhidrato de cocaína”. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Qué tiempo tiene como experta? R: Diez años. ¿Dónde? R: En el Laboratorio Regional Nro. 1. ¿Recibe la muestra? R: Si. ¿En qué consiste el espectrofotómetro? R: Espectrofotómetro de ultravioleta visible. El Tribunal pregunta: ¿La muestra coincidió con la que tomaron aquí en la verificación de sustancia? R: Si, coincidieron, van precintados, me cercioro que no esté roto el precinto, practico nuevamente la prueba de orientación, y luego mi ensayo confirmatorio para concluir.
Seguidamente se continúa con la recepción de las pruebas documentales: 1.-Acta policial de fecha 16-12-2.004 corre inserta a los folios 5 y6 suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional S/2do Chacón Roa Gerardo y Jácome Luis, este Tribunal observa que por cuanto los funcionarios que la suscribieron declararon en el debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que se incorpora esta acta por su lectura. 2.-Acta de Prueba Anticipada de Verificación de sustancias estupefacientes, practicada como prueba anticipada en fecha 18-12-2.004, en el Tribunal de Control de este Circuito Penal y Extensión, practicada por el experto farmacéutico Edgar Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, y por cuanto esta prueba anticipada se practicó mediante audiencia ante el Juez de Control, fueron notificados y estuvieron presentes el fiscal, la defensa y el acusado, quienes pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba. Esta prueba anticipada es una excepción al principio de inmediación, por lo quede conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpora mediante su lectura al debate oral y público. 3.- Acta de audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, practicada en fecha 18-12-2.004, en el Tribunal de Control de Guasdualito, rendida por el ciudadano Carrillo Cruz Nilson Enrique, éste la incorporo al debate mediante su lectura, al momento de la declaración del testigo. 4.-Acta de Audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo practicada en fecha 18-12-2.004, en el Tribunal de Control de Guasdualito, rendida por el ciudadano Roa Roa Jesús Alexander; La defensa solicita el derecho de palabra y expone: Pide a la Juez que esa prueba no sea incorporada como tal y tomada en cuenta para el momento de la decisión, por cuanto dicho ciudadano estuvo presente en esta sala y prácticamente desvirtúo la tenencia de ese cuadro, cuando manifestó que él en realidad no sabía a quien pertenecía ese cuadro, la defensa pide no se tome en cuenta en la valoración de la decisión. El Fiscal expone: Que ratifica la prueba que ofreció en su debida oportunidad, si bien es cierto el testigo declaró en este tribunal, no es menos cierto que solamente dijo máximo diez palabras, y a una respuesta de la Juez se atrevió a mentir lo que originó delito en audiencia, ratifica la prueba. El Tribunal observa que esta audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, se realizó mediante audiencia ante el Juez de Control, estuvieron presentes el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privado Abg. Roberto Sanabria, quien estaba en representación del acusado y, el acusado también estuvo presente en esa audiencia, quienes en ese momento ejercieron el control y contradicción de la prueba, por cuanto la prueba anticipada es un excepción al principio de inmediación, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 339 establece en su numeral primero que sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, esta prueba anticipada se realizó de conformidad con las normas que establece el Código de Prueba Anticipada, en el artículo 307 Ejusdem así mismo nos establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo que éste testimonio se puede incorporar por su lectura sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible, por lo que a juicio de este Tribunal, independiente de que el testigo haya venido a declarar al debate oral y público, no existe una razón para no incorporar esta prueba al debate oral y público, y es por lo que se declara sin lugar el pedimento que hace la defensa en este acto, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se incorpora esta prueba testimonial por su lectura al debate oral y público, por cuanto se realizo conforme a las reglas de la prueba anticipada. 5.- En cuanto a la experticia química practicada por la experta María Lourdes Herrera Sánchez, a la sustancia retenida al acusado, este Tribunal ya la incorporó mediante su lectura, al momento de declarar la experto. 6.-Cuatro (04) fotografías tomadas por el puesto de Control fijo de el Nula, el día 16-12-2.004, por el funcionario C/1ero Jácome Mendoza Luis, se deja constancia que las fotografías fueron exhibidas al Ministerio Público, a la defensa y al acusado, a la juez, por lo que se ordena incorporarlas al debate oral y público. En cuanto a la prueba que presentó la defensa de que se oficiara al Puesto de la Guardia Nacional del Nula, a los fines de que remitiera a éste tribunal del Libro de Novedades de fecha 16-12-04, el Tribunal procedió a oficiar tres veces y hasta la presente no hay respuesta. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: En virtud de que estamos en la fase final del juicio, hicimos llegar el oficio, esta defensa renuncia a la solicitud. El Fiscal no hace objeción. El Tribunal vista la solicitud que hace la defensa de que se oficiara al Comando de la Guardia Nacional del Nula, a fines de remitiera copia del libro de novedades llevado por ese Comando el día 16-12-2.004, y por cuanto hasta la presente fecha no ha llegado ningún tipo de respuesta, renuncia a esta prueba y el Ministerio Público no hace objeción, declara con lugar el pedimento de la defensa y en consecuencia no se va a incorporar al debate oral y público esta prueba.
La ciudadana Juez procede a imponer al Acusado de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 8 Ejusdem, así como el contenido del artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, le pregunta si desea declarar, a lo que responde que si, procede el acusado a declarar: “Yo venía en el vehículo, iba hacia le Piñal, en ese momento el Guardia Jácome nos detuvo, dijo que se orillara a la derecha, nos dijo bájense del carro, bajó las dos señora de adelante, preguntó del cuadro qué de quién era, nadie dijo nada, me pidió los papeles, venían deteriorados, me dijo que me quedaba, me pidió el favor de bajar el cuadro, me dijo que colaborara porque yo estaba mal, yo me subí, bajé el cuadro y unos bolsos negros, el revisó primero a la señora delgada, recuerdo que alegaron porque le sacó la ropa interior, la revisó como 20 ó 25 minutos a la señora, a los demás pasajeros no los revisaron, Jácome estaba solo ahí, a mí me dijo que me quedaba, le digo que no había ningún problema, porque me detuvo por papeles, yo acepté que los papeles estaban mal, en ese momento a los demás pasajeros ni los bajo ni les pidió papeles, solamente revisó a las mujeres que iban hacia delante, después de eso llamó al conductor y le dijo que yo le pagara que quedaba detenido por los documentos, le pagué al chofer, no bajó a esa gente ni revisó el resto de maletas, me dejó y el cuadro lo metió hacia adentro, me preguntó que si el cuadro era mío, yo le dije que en ningún momento, no había nada yo simplemente le dije que mi apellido era cuadros, me metió adentro y me preguntó pa donde lleva ese cuadro, yo le dije no llevo ese cuadro, no es mío, le dije que por qué no detuvo a las demás gente que iba en el carro, y les fuera preguntado, el me dijo usted se queda aquí por documentos, entró, estando adentro le metió un chuzo, yo no estaba asustado porque eso no era mío, el vio que venía algo dentro del cuadro, llamó al compañero, le dijo coronamos, me echó las esposas, y le dije que porque me iba a esposar, yo al ver que me estaba echando algo que no era mío, yo reaccioné, me arrinconó hacia un lado, me quitó los documentos, la billetera, sacó todos los papeles y me los tiró encima de la mesa, después de eso, me pidió que me quitara la ropa y los zapatos, para poderme registrar si llevaba algo en el cuerpo, mandaron a buscar una cámara, la trajeron y le tomaron fotos al cuadro, Jácome me pidió que lo alzara, yo me negué, me dijo que si no colaboraba las llevaba, yo me asusté y alcé el cuadro, después el compañero que vino a aquí a declarar estaba retirado cuando estaba sucediendo eso, le preguntó dónde está el resto de gente y el vehículo, y Jácome le respondió los deje ir, buscaron un vehículo y se fueron a alcanzarlo, cuándo llegaron donde se encontraba el vehículo ya no había pasajeros, solamente se encontraba el chofer, lo hicieron traer hacia la alcabala, después bajaron un muchacho de un camión, para que declarara que yo llevaba el cuadro, el muchacho preguntó que qué tal si fuera droga, le dijo si pero eso es una bobadita, él se negó, Jácome le dijo que si no colaboraba lo metía preso por cómplice de esa droga, el muchacho se alzó y que mucho menos lo iba a hacer, no quería declarar, ahí discutieron, el muchacho al ver que Jácome le estaba hablando muy en serio, el muchacho le dijo que le colaboraba, me llevaron hacia adentro a los tres, el muchacho del carro, el del camión y mi persona, allá en la guardia, yo llevaba en mi cuerpo una plata en la billetera y un pantalón, Jácome se quedó con esa plata junto con el compañero, esa plata no era mayor cosa, era que yo iba al Piñal a hacer un mercado, le pregunté a Jácome que donde estaba la plata y, me dijo que estaba en el expediente, pero es mentira cuando yo vi que el compañero de él y él la agarraron y se la metieron en el bolsillo, yo los vi, después me llevaron hacia la policía y acá estoy. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Ha traído usted un elemento nuevo al juicio, cuanto dinero era? R: No era mayor cosa, traía tres billetes de cincuenta mil, más el sencillo no me recuerdo la cantidad. ¿Se la quitó el guardia Jácome? R: Sí junto con un compañero, lo distingo y lo conozco. ¿Ese compañero vino a declarar? R: No. ¿Usted venía al lado de Ana Shirley? R: No, ella venía en el vehículo en la parte de atrás. La Defensa pregunta: ¿De dónde venía Usted? R: Iba hacia el Piñal, me monté en el toyota. ¿Dónde se montó? R: Dónde llegan las canoas, no recuerdo bien el nombre. ¿Cuándo llegó a la toyota había más gente en el carro? R: Había más gente no sólo había ese carro, habían varios, que esperaban a los pasajeros que vienen del otro lado. ¿Cuando usted se monto al toyota estaba el conductor del vehículo adentro del carro? R: Si estaba ahí montado, habían más personas, y habían unas maletas montadas. ¿Cuando llega a la alcabala del Nula le dijo el guardia que le iba a hacer una requisa? R: Pidió papeles, bajó a una señora y a mí, bajo unas cosas, ya los demás no los bajó. ¿Dijo el guardia que los iban a requisar? R: Si, pero no lo hizo como debía hacerlo. ¿Qué tiempo duró en la alcabala donde lo dejaron? R: 25 o 30 minutos ya no había nadie. ¿Cuándo entró al cuarto donde estaba el cuadro, ya estaba destapado? R: Sí estaba destapada, yo estaba sólo con él. Se declara concluido el acto de recepción de pruebas.
Se le concedió el derecho a las partes para que expusieran las conclusiones: Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Estuvo presente en la prueba anticipada de declaración de testigo, estuvo en la audiencia presentación de imputado debidamente asistido por una defensa privada, y nunca mencionó la cantidad de 150.000,oo mil bolívares, y se pretende sembrar duda sobre la reputación de los funcionarios actuantes, es inverosímil a estas alturas, queriendo enlodar el nombre de los funcionarios, de quedarse con los 150.000 bolívares mejor se hubieran quedado con la droga que tiene 89% de pureza y representa más dinero, se han presentado acá dos funcionarios que fueron contestes en cuanto al día, hora y lugar, de una toyota, de donde se procede a bajar la caja, se ha visto que el embalaje es grueso, no se podía saber que era un cuadro lo que venía cubierto en un cartón, los funcionarios no sabían lo que venía dentro de la caja entonces no le iban a decir al acusado que bajara el cuadro y él como es de apellido Cuadros se confundió, la defensa quiere enredar confundir. Nos debe llamar la atención la declaración de la testigo Ana Shirley, quien incurrió en contradicciones dijo en su declaración que no fue requisada por los funcionarios, el acusado dice que los funcionarios requisaron a una muchacha por 20 minutos, la testigo dio que conocía al acusado cuando preguntada por el Ministerio Público dio el nombre completo del acusado quiere decir que si lo conocía. El testigo Juan Carlos Molina, no sabe de dónde salieron las personas el 16 de Diciembre, él dice que salió en una buseta, y no en un toyota, se contradice con la testigo Shirley en cuanto al número que viajaban en la buseta, y el lugar donde iba sentado el acusado ya que Juan Carlos dice que el acusado iba en el puesto de adelante y Shirley dice que en el puesto de atrás, pide sean desestimadas estas declaraciones por tener contradicciones, pide se tome en cuenta la declaración en prueba anticipada de Nilson Enrique Carrillo Cruz, quien fue amenazado por la Guardia Nacional cuando le solicito que sirviera de testigo para el procedimiento de droga y es lógico por la peligrosidad de la zona y el temor que sienten hace que cuando los funcionarios les pidan la colaboración para un procedimiento y más si es droga ellos digan que son amenazados y obligados. El Ministerio Público cree que Jorge Eliécer González Cuadros debe ser condenado, y que se tomé en cuenta que no tiene antecedentes, que se le condene por el delito de Transporte de Estupefacientes.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: El Principio del Ministerio Público debe ser la buena fe, y aquí ha sido por la mala fe, nuestro defendido si bien es cierto y como está demostrado viajaba en la buseta o camioneta o toyota, palabras espero considere sinónimas la ciudadana Juez, por cuanto en esas zonas se le dice de igual manera o aun u otro vehículo, recordemos que nuestro defendido en su declaración de presentación de imputado en la preliminar, en la audiencia anterior que ha tenido aquí ha manifestado que fue detenido por cuestiones de documentos, circunstancia ésta que igualmente fue confirmada en su declaración al ser interrogado el funcionario Jácome, y que groseramente dijo a un pregunta, que hacia eso porque le salía, los ciudadanos aprehensores, en este caso Jácome, no actúo apegado a la normativa legal que establece para estos casos, pues primero, abrió el paquete o cuadro par luego imputar a nuestro defendido que era l única carta que tenía pues había dejado ir a los demás ocupantes del vehículo, y mal podría decir el ciudadano fiscal que esos casos se percató fue al tiempo de haber dejado marchar la vehículo, me pregunto yo es posible que un funcionario de tanta trayectoria como lo manifiesta el fiscal y experiencia en droga, haya dejado pasar por alto, este hecho de manera tan simple o singular, claro que no, lo que sucede es que aquí se ha querido perjudicar a nuestro defendido atribuyéndole el tráfico de esa droga porque no tenía a quien más culpar por su negligencia , por lo cual no es justo que este joven extranjero vaya a pagar por hechos o actuaciones mal realizadas por dichos funcionarios, tampoco esta demostrado en ninguna parte del expediente que nuestro defendido haya sido aprehendido con el paquete o cuadro que se dice, en las manos o en su poder para que se le atribuya ese delito, el Ministerio Público también equivocó sus actuaciones al calificar de flagrancia un hecho que no lo fue, por cuanto se demostró que del momento de la aprehensión de nuestro defendido por documentos, al hecho de revisarse el cuadro o paquete transcurrió más de media hora en hacerse presente los testigos presénciales y, por lo tanto desvirtúa y pone en duda como debe de observarse, sobre la tenencia efectiva de esa droga, recordemos ciudadana Juez, que nuestros testigos fueron contestes en afirmar que ese paquete o cuadro fue o estaba en el vehículo cuando nuestro defendido subió al transporte, se demuestra claramente la duda sobre quien es el verdadero propietario, porque recordemos y ha sucedido a diario que hay casos en que se colocan en los vehículos de transporte a particulares, sustancias o paquetes sin saber si es droga o no, que posteriormente es buscado o mandado buscar por los legítimos dueños, este caso ciudadano juez es similar, y es similar porque lo repito o está demostrado que nuestro defendido lo tuviera en su poder para el momento en que las autoridades actuaron, pido también ciudadana Juez que se dejen sin efecto el acta policial por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, como estar suscrito por los testigos, también que se pronuncie sobre la en la sentencia definitiva sobre la excepción de la actuación del Ministerio Público en este acto, como es la referida al artículo 28 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se demostró ciudadana juez con las desventajas que se encuentra la defensa ante el poder coercitivo del Ministerio Público, de influir notablemente sobre los funcionarios aprehensores, se demostró la inocencia de nuestro defendidos en el tráfico o tenencia de la droga, por tal circunstancia analizando el principio del indubio pro reo, del principio de inocencia del principio constitucional del debido proceso y de las garantía constitucionales referentes ala libertad y tránsito de personas por el territorio nacional y a nuestro defendidos le sea otorgado la libertad, recordemos que no quedó plenamente demostrado la autoría personal de este delito de drogas. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a decidir en cuanto a la solicitud de la defensa de dejar sin efecto el acta policial que corre inserta en los folios 5 y 6 de la causa, este Tribunal ratifica la decisión tomada por este Tribunal de fecha 6-04-2.005, por cuanto esta acta policial cumple con los requisitos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que esta acta contiene fecha de 16-12-2.004, se señala la hora 5:30 p.m, aparece suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional la levantaron Chacón Roa Gerardo y Jácome Mendoza Luis, el acta contiene una relación sucinta de los actos llevados por estos funcionarios que llevaron el procedimiento, por lo que ratifica la decisión aún cuando no haya sido firmada por los testigos, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, y por cuanto este Tribunal considera que esa acta cumple con los requisitos del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la mantiene con todos sus efectos jurídicos, pudiendo ser utilizada para fundamentar una decisión, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. En cuanto a las excepciones que la defensa solicita, este Tribunal le recuerda a la defensa que sólo se pueden oponer en la fase de juicio oral y público las excepciones del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
Se deja constancia que se le preguntó al acusado que si quería declarar algo más y manifestó que no. Se cerró el debate.
II

Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como lo alegatos de las partes este Tribunal CONSIDERA que quedó demostrado:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO con las siguientes pruebas:
A) Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional S/2d0. CHACON ROA GERARDO ANTONIO, que se valora como plena prueba por se funcionario calificado en la labor de prevención y control del delitos por lo que merecen fe para el juzgador sus declaraciones, quien no incurrió en contradicciones. Habiendo quedado demostrado que encontrándose de servicio el 16-12-2.04, en el punto de control fijo alcabala de la Guardia Nacional ubicada en El Nula, a las 4:00 p.m, venía un vehículo de transporte público, jeep azul, en sentido de la Victoria hacia vía el Nula, el cabo Jácome mandó a estacionar el vehículo hacia la derecha y mando a bajar los pasajeros, pasaron a la sala de requisa, mientras él procedía a hacer ese procedimiento, se ubico hacia la parte de afuera con el fin de prestar seguridad, se procedieron a realizar cacheo de las personas y pedir la cédula de identidad, el cabo le dijo a los pasajeros que bajen el equipaje y lo pasen por la mesa de requisa, venían el conductor, dos señores y una señora joven, y el ciudadano (señala al acusado), en la parte de arriba del jeep, había un embalaje de cartón, se pregunto de quien era, el señor( acusado) dice que de él, procede a bajar el equipaje, entonces el cabo me llama y veo que esta destapando el embalaje, a lo que lo abre en presencia del ciudadano(acusado), sale un cuadro fosforescente, observamos que eso pesaba demasiado, era azul y blanco con luz, y con espacio por la parte de atrás, tenía un cable blanco, le digo a los compañeros observen bien, por el peso es exagerado, les digo revísenlo bien, púyenlo, a lo que lo puyó salió algo blanco, como especie de talco, y lo que lo olía, dijo que era fuerte y penetrante, le digo yo proceda, presuntamente puede ser droga, busquen los testigos y dejamos el cuadro, a lo que destapamos el cuadro, se observan dos envoltorios de color marrón oscuro y dos marrón claro con cinta plástica, se procedió a informarle los derechos al ciudadano, y que quedaba detenido preventivamente, se subió al Comando, informamos la novedad y se hizo el acta. Venían cuatro personas una señora joven morena, y otra de color blanco, y dos ciudadanos. No las he vuelto a ver. Bajaron de equipaje un embalaje, que el acusado dijo que era de él. El ciudadano acusado está presente aquí el que tiene camisa gris (señala al acusado), él es Jorge González. Después cuando metía al ciudadano para la casilla, los que venían en el vehículo eran extranjeros, se buscó a un señor de un camión 750 y el conductor del vehículo, quienes presenciaron cuando se abrió el cuadro se sacaron 04 envoltorios que tenían un polvo blanco de olor fuerte y se peso. Eso olía como a cocaína. Los pesamos en peso que solicitamos prestado en la bodega de al lado dando un peso dos kilos y doscientos gramos, los cuatro paquetes. También se peso el cuadro. Los testigos estuvieron allí presentes. Los paquetes estuvieron en el Comando mientras se hacía el acta y se llamó a la Fiscalía XII del Ministerio Público.
B)Con la declaración del Cabo Primero de la Guardia Nacional LUIS ALFONSO JACOME MENDOZA, que se valora como plena prueba por se funcionario calificado en la labor de prevención y control del delitos por lo que merecen fe para el juzgador sus declaraciones, quien no incurrió en contradicciones. Habiendo quedado demostrado: Que el día 16-12-04, estaba de servicio en el punto de control del Nula, venia un vehículo jeep de la Victoria al Nula, venía y se estaciona a la derecha y le pidió cédula a los que venían ahí, dos ciudadanos y dos ciudadanas, uno de ellos se montó al jeep, y bajó una caja, mostró comprobante de cédula venezolana, pero tenía acento colombiano, requiso a las señoras y los bolsos, les dijo al ciudadano que se quedaba, abrió la caja y había un cuadro de esos que prenden luces, pero tenía un peso excesivo, le dijo al sargento, y buscó al conductor del jeep, dejo el cuadro arriba de la mesa, como siempre pasa falta un testigo, lo fueron a buscar al Nula, lo destaparon y había 4 paquetes, dos marrones claros y dos marrón oscuro, puyamos con un punzón de acero que tengo, presuntamente era droga cocaína por el olor que tenía”. Iban el chofer, dos mujeres y dos ciudadanos. Las señoras no las he vuelto a ver porque ellas vienen hacen sus compras y regresan a Saravena. El cuadro estaba arriba del jeep. Lo baja el ciudadano Jorge González Cuadros. Lo baja porque le pregunté por su equipaje. El(acusado) la llevó hasta la mesa, soltó el pabilo blanco, en el peso había algo raro. En el momento salí porque no había ningún testigo, mandé una comisión para buscar el jeep, llegó el chofer y venía pasando un camión, lo pare y dije del procedimiento de presunta droga, sacamos los tornillos, y cuando destapamos quedó descubierto los envoltorio. Cuatro, cada uno de medio kilo. Los pesamos con un peso de bodega. Los testigos fueron el chofer y uno llamado Carrillo. En los envoltorios había un polvo blanco con olor fuerte , presumía que era cocaína por la experiencia de haber participado en varios procedimientos. Informamos al fiscal.
Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios de los funcionarios de la Guardia Nacional Chacón Roa Gerardo Antonio y Luis Alfonso Jácome Mendoza han sido contestes en que el día 16 de diciembre de 2.004, encontrándose de servicio en el punto de control fijo alcabala de la Guardia Nacional ubicada en El Nula, como a eso de 4 a 4:45 aproximadamente de la tarde venía un vehículo de transporte de público de los comúnmente conocido como Jeep de color azul, de la Línea Transporte Páez, en el sentido La Victoria hacía El Nula, le pidieron la documentación a los pasajeros, y que bajaran el equipaje, el ciudadano Jorge Eliécer González Cuadros baja una caja, dentro de la caja había un cuadro, de esos que prenden luces con un peso excesivo, buscaron testigos, y procedieron a destapar el cuadro encontrando 04 paquetes dos marrones claros y dos marrones oscuros, puyaron con punzón de acero salió algo blanco como especie de talco, con olor fuerte y penetrante como presumían que era cocaína, procedieron a pesarlo con un peso que prestaron en una bodega dándoles un peso de 2 kilos 200 gramos, detuvieron al acusado e informaron del procedimiento a las Fiscalía XII del Ministerio Público, por lo que éste Tribunal las valora en su conjunto como plena prueba. Los Funcionarios de la Guardia Nacional Chacón Roa Gerardo Antonio y Luis Alfonso Jácome Mendoza fueron contestes en afirmar la existencia de la sustancia, el procedimiento efectuado, y el lugar y la fecha de la localización de esa sustancia. Por lo tanto en conjunto este tribunal les atribuye el valor de plena prueba de que se trata de un transporte de estupefacientes ocurrido el día 16 de diciembre de 2.004, en el punto fijo Alcabala de El Nula, ubicado en la carretera Victoria El Nula del Estado Apure. Por lo tanto estos testimonios concatenados con la droga incautada son concurrentes y suficientes para determinar que efectivamente la droga la tenía oculta en un cuadro el acusado con fines claramente delictivos.
D.-) Con la Experticia Química Botánica inserta del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y siete (147) practicada por el experto María Lourdes Herrera Sánchez, la cual le fue leída en juicio y adminiculada a su declaración se valora en su conjunto como plena prueba, ya que fue realizada por una persona calificada para ello e incorporada al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado “Recibió una muestra representativa de olor fuerte y penetrante, marcada Nro. 1, procedió a realizar el ensayo de orientación utilizando el reactivos de scott, obteniendo como resultado coloración azul turquesa, que indica la presencia de cocaína, luego se procede a tomar 0,1 de sustancia para realizar análisis confirmatorio, utilizando un espectrofotometría ultravioleta visible, técnica de alta tecnología, y se obtuvo una absorbancia máxima en 233 nanómetros, y una pureza de 89.1%, finalmente concluí que la sustancia analizada corresponde a clorhidrato de cocaína”. Recibe la muestra. En qué consiste el espectrofotómetro, espectrofotómetro de ultravioleta visible. La muestra que le fue llevada a Laboratorio coincidió con la que tomaron aquí en la verificación de sustancia si, coincidieron, ya que la muestra que me llevan van precintados, me cercioro que no esté roto el precinto, practico nuevamente la prueba de orientación, y luego mi ensayo confirmatorio para concluir.
E.-) Con la prueba anticipada de verificación de sustancia realizada por el por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil cuatro (2004), por el experto Edgar Salazar Castro, adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nro.01 de la Guardia Nacional, éste Tribunal la estima con valor probatorio de plena prueba, por cuanto fue realizada por el Juez competente para ello y con la asistencia de las partes del proceso, habiendo quedado demostrado con la misma que el contenido de los cuatro (4) envoltorios era la sustancia estupefaciente denominada cocaína base con un peso neto de dos (2) kilo ciento cuarenta (140) gramos.
Los Funcionarios de la Guardia Nacional Chacón Roa Gerardo Antonio y Luis Alfonso Jácome Mendoza fueron contestes en afirmar la existencia de la sustancia, el procedimiento efectuado, y el lugar y la fecha de la localización de esa sustancia. Por lo tanto en conjunto este tribunal les atribuye el valor de plena prueba de que se trata de un transporte de estupefacientes ocurrido el día 16 de diciembre de 2.004, en el punto fijo Alcabala de El Nula, ubicado en la carretera La Victoria - El Nula del Estado Apure. Por lo tanto estos testimonios concatenados con la droga incautada son concurrentes y suficientes para determinar que efectivamente la droga la tenía oculta en un cuadro el acusado con fines claramente delictivos. Por lo tanto al adminicularse estos testimonios junto con la prueba de experticia química y la prueba anticipada verificación de sustancia hacen en su conjunto plena prueba. Y Así se valoran por este Tribunal.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADO: queda demostrada con las siguientes pruebas:

B) A.-) Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional S/2d0. CHACON ROA GERARDO ANTONIO, que se valora como plena prueba por se funcionario calificado en la labor de prevención y control del delitos por lo que merecen fe para el juzgador sus declaraciones, quien no incurrió en contradicciones. Habiendo quedado demostrado que encontrándose de servicio el 16-12-2.04, en el punto de control fijo alcabala de la Guardia Nacional ubicada en El Nula, a las 4:00 p.m, venía un vehículo de transporte público, jeep azul, en sentido de la Victoria hacia vía el Nula, el cabo Jácome mandó a estacionar el vehículo hacia la derecha y mando a bajar los pasajeros, pasaron a la sala de requisa, mientras él procedía a hacer ese procedimiento, se ubico hacia la parte de afuera con el fin de prestar seguridad, se procedieron a realizar cacheo de las personas y pedir la cédula de identidad, el cabo le dijo a los pasajeros que bajen el equipaje y lo pasen por la mesa de requisa, venían el conductor, dos señores y una señora joven, y el ciudadano (señala al acusado), en la parte de arriba del jeep, había un embalaje de cartón, se pregunto de quien era, el señor( acusado) dice que de él, procede a bajar el equipaje, entonces el cabo me llama y veo que esta destapando el embalaje, a lo que lo abre en presencia del ciudadano(acusado), sale un cuadro fosforescente, observamos que eso pesaba demasiado, era azul y blanco con luz, y con espacio por la parte de atrás, tenía un cable blanco, le digo a los compañeros observen bien, por el peso es exagerado, les digo revísenlo bien, púyenlo, a lo que lo puyó salió algo blanco, como especie de talco, y lo que lo olía, dijo que era fuerte y penetrante, le digo yo proceda, presuntamente puede ser droga, busquen los testigos y dejamos el cuadro, a lo que destapamos el cuadro, se observan dos envoltorios de color marrón oscuro y dos marrón claro con cinta plástica, se procedió a informarle los derechos al ciudadano, y que quedaba detenido preventivamente, se subió al Comando, informamos la novedad y se hizo el acta. Venían cuatro personas una señora joven morena, y otra de color blanco, y dos ciudadanos. No las he vuelto a ver. Bajaron de equipaje un embalaje, que el acusado dijo que era de él. El ciudadano acusado está presente aquí el que tiene camisa gris (señala al acusado), él es Jorge González. Después cuando metía al ciudadano para la casilla, los que venían en el vehículo eran extranjeros, se buscó a un señor de un camión 750 y el conductor del vehículo, quienes presenciaron cuando se abrió el cuadro se sacaron 04 envoltorios que tenían un polvo blanco de olor fuerte y se peso. Eso olía como a cocaína. Los pesamos en peso que solicitamos prestado en la bodega de al lado dando un peso dos kilos y doscientos gramos, los cuatro paquetes. También se peso el cuadro. Los testigos estuvieron allí presentes. Los paquetes estuvieron en el Comando mientras se hacía el acta y se llamó a la Fiscalía XII del Ministerio Público.
B)Con la declaración del Cabo Primero de la Guardia Nacional LUIS ALFONSO JACOME MENDOZA, que se valora como plena prueba por se funcionario calificado en la labor de prevención y control del delitos por lo que merecen fe para el juzgador sus declaraciones, quien no incurrió en contradicciones. Habiendo quedado demostrado: Que el día 16-12-04, estaba de servicio en el punto de control del Nula, venia un vehículo jeep de la Victoria al Nula, venía y se estaciona a la derecha y le pidió cédula a los que venían ahí, dos ciudadanos y dos ciudadanas, uno de ellos se montó al jeep, y bajó una caja, mostró comprobante de cédula venezolana, pero tenía acento colombiano, requiso a las señoras y los bolsos, les dijo al ciudadano que se quedaba, abrió la caja y había un cuadro de esos que prenden luces, pero tenía un peso excesivo, le dijo al sargento, y buscó al conductor del jeep, dejo el cuadro arriba de la mesa, como siempre pasa falta un testigo, lo fueron a buscar al Nula, lo destaparon y había 4 paquetes, dos marrones claros y dos marrón oscuro, puyamos con un punzón de acero que tengo, presuntamente era droga cocaína por el olor que tenía”. Iban el chofer, dos mujeres y dos ciudadanos. Las señoras no las he vuelto a ver porque ellas vienen hacen sus compras y regresan a Saravena. El cuadro estaba arriba del jeep. Lo baja el ciudadano Jorge González Cuadros. Lo baja porque le pregunté por su equipaje. El(acusado) la llevó hasta la mesa, soltó el pabilo blanco, en el peso había algo raro. En el momento salí porque no había ningún testigo, mandé una comisión para buscar el jeep, llegó el chofer y venía pasando un camión, lo pare y dije del procedimiento de presunta droga, sacamos los tornillos, y cuando destapamos quedó descubierto los envoltorio. Cuatro, cada uno de medio kilo. Los pesamos con un peso de bodega. Los testigos fueron el chofer y uno llamado Carrillo. En los envoltorios había un polvo blanco con olor fuerte , presumía que era cocaína por la experiencia de haber participado en varios procedimientos. Informamos al fiscal.
Que al adminicular las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Chacón Roa Gerardo Antonio y Luis Alfonso Jácome Mendoza han sido contestes en que el día 16 de diciembre de 2.004, encontrándose de servicio en el punto de control fijo alcabala de la Guardia Nacional ubicada en El Nula, como a eso de 4 a 4:45 aproximadamente de la tarde venía un vehículo de transporte de público de los comúnmente conocido como Jeep de color azul, de la Línea Transporte Páez, en el sentido La Victoria hacía El Nula, se les pidió la documentación a los pasajeros, y que bajaran el equipaje, el ciudadano Jorge Eliécer González Cuadros baja una caja, dentro de la caja había un cuadro, de esos que prenden luces con un peso excesivo, buscaron testigos, y procedieron a destapar el cuadro encontrando 04 paquetes dos marrones claros y dos marrones oscuros, puyaron con punzón de acero salió algo blanco como especie de talco, con olor fuerte y penetrante como presumían que era cocaína, procedieron a pesarlo con un peso que prestaron en una bodega dándoles un peso de 2 kilos 200 gramos, detuvieron al acusado e informaron del procedimiento a las Fiscalía XII del Ministerio Público, por lo que éste Tribunal las valora en su conjunto como plena prueba. Los Funcionarios de la Guardia Nacional Chacón Roa Gerardo Antonio y Luis Alfonso Jácome Mendoza fueron contestes en afirmar la existencia de la sustancia, el procedimiento efectuado, y el lugar y la fecha de la localización de esa sustancia.
B.-) Con la declaración del testigo NILSON ENRIQUE CARRILLO CRUZ quien en una primera oportunidad rindiera su testimonio como prueba anticipada de declaración de testigo ante el Tribunal de Control, en presencia de la parte fiscal, del acusado, así como del defensor privado Abog. Roberto Sanabria, quien era su defensor en esa oportunidad y por el Juez de Control autorizado por la ley para realizar dicha prueba y que fuera incorporada al debate de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente declaro en el debate. Por lo que éste Tribunal las estima con el valor de plena prueba ya que fueron realizadas con las formalidades que establece el Código Orgánico procesal Penal y por cuanto sus dichos están contestes con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que el día 16 de diciembre de 2.004 aproximadamente a la 5:30 de la tarde en el punto de control fijo Alcabala de El Nula se llevo a cabo un procedimiento donde fue incautada oculta dentro de un cuadro 04 envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizar la experticia química resulto ser positiva para cocaína con un peso aproximado de 2 kilos 200 gramos, que se encontraban en la oficina mientras se llevaba a cabo éste procedimiento el guardia nacional Luis Jácome el chofer de la camioneta Roa Jesús el acusado Jorge Eliécer González Cuadros y Nilson Carrillo. Así mismo éste testigo Nilson Carrillo rindió su declaración ante el Juez de juicio el día del debate oral y público, cuyo testimonio éste Tribunal le da el valor de plena prueba, ya que durante sus deposiciones no demostró tener ningún interés en la causa, se limitó a exponer lo que presencio, no incurrió en contradicciones y esta conteste con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Jácome Mendoza Luis y Chacón Roa Gerardo Antonio quedando demostrado que el día 16 de diciembre de 2.004 aproximadamente a la 5:30 de la tarde en el punto de control fijo Alcabala de El Nula se llevo a cabo un procedimiento donde fue incautada oculta dentro de un cuadro 04 envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizar la experticia química resulto ser positiva para cocaína con un peso aproximado de 2 kilos 200 gramos, que se encontraban en la oficina mientras se llevaba a cabo éste procedimiento el guardia nacional Luis Jácome el chofer de la camioneta Roa Jesús el acusado Jorge Eliécer González Cuadros y Nilson Carrillo.
Que al adminicular este testimonio de Nilson Carrillo con los de los funcionarios actuantes Luis Jácome Mendoza y Gerardo Chacón, han sido contestes en señalar que el día 16 de diciembre de 2.004, en el Punto de Control Fijo Alcabala El Nula, ubicado en la carretera La Victoria- El Nula, fue encontrado oculto dentro de un cuadro cuatro envoltorios unos color beige otros de color marrón, pegados con cinta adhesiva transparente de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y que en la prueba anticipada de verificación de sustancia y en la experticia química resulto positiva para cocaína, que se encontraban en la oficina el guardia nacional Luis Jácome Mendoza, el chofer de la camioneta Roa Jesús Alexander, el acusado Jorge Eliécer González Cuadros y Nilson Carrillo, por lo que este tribunal las valora en su conjunto como plena prueba.
En cuanto a las declaraciones de los testigos Shirley Camarón Quintero y Juan Carlos Molina, éste Tribunal no les da ningún valor por cuanto estos testigos demostraron en el debate que no decían la verdad, fueron aleccionados para que declararan en tal forma que lo hicieron, las testigo Shirley Camaron declaro que llegaron a la alcabala de El Nula como a las 3:00 de la tarde el testigo Juan Carlos Molina declaró que llegaron a la Alcabala de El Nula como a las 4:00 de la tarde. La testigo Shirley Camaron dijo que viajaban 06 personas en el jeep dos hombres, dos mujeres 02 niños . Juan Carlos Molina declaro que iban de cinco a seis personas de las cuales cuatro eran mujeres, el chofer, el acusado, y él, y los niños, posteriormente a preguntas del Ministerio Público dijo que viajaban 3 mujeres y 3 hombres. Shirley declaro que el acusado venía sentado en la parte de atrás con ellos y Juan Carlos Molina declaro que el acusado iba sentado adelante con ellos. Lo que demuestra que metían y que estaban aleccionados para demostrar la coartada alegada por el acusado en su defensa de que había sido detenido era por documentos, que él le dijo al guardia nacional que su apellido es Cuadros, que el guardia lo mandó a bajar la caja, le parece inverosímil al Tribunal que si todavía no se sabia lo que venia en la caja, ya que no se había destapado, como lo iban a detener por ser de apellido Cuadros, no se había destapado el embalaje, no sabían los funcionarios de la guardia nacional que venía un cuadro y mucho menos que dentro de ese cuadro venia una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante que al realizarle la experticia resulto positiva para cocaína. Así mismo si los funcionarios de la Guardía Nacional le van a colocar, sembrar droga una persona o quieren comprometer a una persona en la comisión de un delito no lo van a hacer públicamente ante testigos, que la droga tiene un grado de pureza de 89% no es más fácil para los funcionarios de la Guardia Nacional quedarse con esta sustancia y venderla, ya que representa una ganancia económica, entonces que sentido tiene sembrársela a una persona que nunca se menciono que tuviera problemas personales con dichos funcionarios .
Y por cuanto el Tribunal además observa que en lo único están contestes es en afirmar que el día de los hechos fue detenido Jorge Eliécer González por cuanto por cuanto portaba documentos falsos, que los funcionarios de la guardia nacional lo mandaron a bajar una caja o embalaje y que el acusado les manifestó que es de apellido Cuadros. Además la Defensa no demostró ni existen elementos de convicción suficientes para demostrar la intención de los funcionarios de la Guardia Nacional de colocarle ó sembrarle la droga al acusado. Esa circunstancia no prueba nada en relación al hecho ni a la autoría. Todos estos razonamientos llevan a este tribunal a concluir que estos testigos declararon falsamente y que al ser aleccionados para declarar incurren en contradicciones ya anotadas, por lo que su dicho no merecen ninguna fe para este tribunal, y es por ello que no se le da ningún valor probatorio.
En consecuencia este Tribunal con base al principio de la libre valoración considera que la prueba de que los funcionarios de la guardia nacional le ordenaron al acusado que bajara la caja o embalaje y el acusado les dijo que era de apellido Cuadros, es irrelevante, porque la experiencia común nos dice, los funcionarios cuando se encuentran en un alcabala paran la buseta y les dicen a los pasajeros que por favor muestren su documentación y bajen su equipaje, que cuando mandan a bajar los equipajes los funcionarios de la Guardia Nacional no tenían conocimiento que venia en esa caja o embalaje que es después que el acusado la baja pasan a una oficina de la misma alcabala y el acusado la abre y al ver los funcionarios que es un cuadro y que el peso no es normal buscan los testigos y proceden abrir el cuadro y consiguen 4 envoltorios que contienen la sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y que al realizarle la experticia química resulto ser positivo para cocaína, cuando realizaron este procedimiento no estaban los pasajeros de la buseta, como saben estos testigos lo que se encontraba dentro de la caja si ellos no presenciaron cuando la destaparon y como si conocen al acusado saben que uno de sus apellidos es Cuadros. Por lo antes expuesto, este Tribunal no les da ningún valor a estas declaraciones.
En cuanto a las declaraciones del testigo JESUS ALEXANDER ROA ROA, este Tribunal no les da ningún valor probatorio , por cuanto el testigo incurrió en contradicciones, por lo que demostró que no decía la verdad, esta juzgadora pudo observar que el testigo estaba nervioso quien declaro: “Estaba yo en el Puerto Contreras esperando pasajeros, llegaron los pasajeros y yo los monté, y llegué al nula a la alcabala, y el guardia mando bajar los pasajeros, y se puso a revisar los bolsos de la señoras que venían de pasajeros, bajo a otra señora que venía con el bolso, también la reviso, después que los revisó me mandó pal nula con los pasajeros, y el chamo que venía ahí lo bajó porque tenía el comprobante malo, y lo dejó en la alcabala y el guaria le dijo que me pagara el pasaje porque se quedaba, él me pagó y, yo me fui pal nula, estaba en el nula cuando llegó el guardia a buscarme, le pregunté pa qué me buscaba y me dijo que el cabo necesitaba hablar conmigo, yo me fui para la alcabala, cuando llegué pregunté qué pasaba, para que me mandó a llamar, el guardia dijo que había conseguido marihuana, me bajaron a mí y me tuvieron un rato ahí, el guardia me dijo que le sirviera de testigo”. La defensa pregunta: ¿Qué tiempo transcurrió desde que se fue al nula hasta que lo buscaron en el nula? R: Media hora, no recuerdo bien la hora. ¿Por qué motivo se regresa a la alcabala después que había llegado al nula? R: Pa que fuera a mirar lo del cuadro. ¿Qué presenció usted? R: Marihuana. ¿El embalaje estaba cerrado o abierto? R: Estaba abierto y lo volvieron a cerrar. ¿Cómo se desarrolló el momento de que bajaron del carro el cuadro que venía sobre el jeep? R: El guardia le dijo que lo bajara. ¿A quién? R: Al chamo. ¿Usted venía de Puerto Contreras? R: Sí. ¿Se percató de qué persona monto ese cuadro en la unidad que usted manejaba? R: Eran tantos pasajeros. ¿Podría decir quien fue? R: No lo puedo decir yo, no estoy bien seguro. ¿El Ciudadano Jorge González Cuadros por qué motivo quedó detenido inicialmente? R: Lo bajaron por el comprobante. El Fiscal pregunta: ¿El vehículo donde se trasladaba Jorge González Cuadros de quién es? R: De un tío. ¿De qué color era el vehículo? R: Azul. ¿Qué día? R: No me acuerdo ya. ¿Recuerda el Mes? R: No recuerdo. ¿Recuerda el Día? R: Creo fue jueves. ¿Qué sucedió de regreso a la alcabala? R: El guardia me llamó pa mirar el cuadro. ¿Cómo era el cuadro? R: De luces. ¿Usted vió a alguien bajar un cuadro de su jepp? R: Un cuadro. ¿Venía embalado en cartón? R: En un papel. ¿Vio que era un cuadro? R: Sí. ¿A qué hora salió de Puerto Contreras? R: Como a las 3:10. ¿Cuántas personas viajaban? R: Cinco personas. ¿Cuántas estaban dentro del jeep? R: Cinco personas. ¿De qué sexo? R: La mayoría Mujeres, y hombres. ¿Puede describir a los otros hombres? R: No me acuerdo. ¿Cuántas mujeres? R: Tres o cuatro. ¿Qué bajaron del jeep? R: Bolsos y el cuadro. ¿Qué más? R: El cuadro. ¿De quién era? R: Los bolsos eran de la señora. El Tribunal pregunta: ¿Usted como chofer del vehículo al momento de que cada pasajero llega observa si cada quien monta el equipaje? R: Si. ¿Recuerda a que persona ayudó a montar el cuadro en el vehículo? No se, ahí llegan muchos pasajeros. Este Tribunal observa de la declaración del ciudadano Jesús Alexander Roa Roa, rendida en el día de hoy y la declaración que el referido ciudadano hiciera en fecha 18-12-2.004 por ante el Tribunal de Control en prueba Anticipada de declaración de testigo, que existen contradicciones en su dichos, por lo cual podría estar configurado un delito en audiencia, es por lo que se acuerda de conformidad artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de dicho ciudadano en el Destacamento Policial Nro. 2 de esta localidad, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, en consecuencia, se pone a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta localidad.
Igualmente éste testigo JESÚS ALEXANDER ROA ROA declaró en fecha 18 de Diciembre del 2004, en el Tribunal de Control, en la audiencia de Prueba anticipada de declaración, en presencia de la parte fiscal del acusado, así como del Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien era su defensor en esa oportunidad y por la Juez de Control autorizado por la ley para realiza dicha prueba. Prueba que fuera incorporada al debate oral y público de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad expuso lo siguiente: “El chamo (señalando al imputado) llegó en una canoa, yo estaba esperando los pasajeros , él se metió en el Toyota, cuando llegamos a la alcabala del Nula, el Cabo nos mando a apara a ala derecha, abajo a 2 señoras y les revisaron los bolsos, luego me mando para El Nula y le dijo al chamo que me pagara el pasaje que se quedaba, luego me fui para el Nula, es todo”. En este estado se concede el derecho de palabra al fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Qué día ocurrieron los hechos?, contestó: el jueves de esta semana, es decir, el 16 de diciembre del 2004. ¿Usted es conductor de un vehículo?, contestó: de un Toyota azul que es de mi tío. ¿Trabaja de donde a donde?, contestó: de El Nula a Puerto Contreras. ¿Estaba esperando pasajeros como a que horas?, contestó: como alas 3 y se montaron como 3 o 4 personas. ¿El señor estaba?, contestó: Sí. ¿Qué cargaba el señor?, contestó: un cuadro. ¿De donde venía con el cuadro?, contestó: de Puerto Contreras. ¿Quién subió el cuadro?, contestó: él mismo lo subió. ¿Dónde puso el cuadro?, contestó: en la parrilla del carro. ¿Dónde los detuvieron?, contestó: En la Alcabala del Nula. ¿Qué le pidieron a los pasajeros?, contestó: la cédula de identidad y le revisaron los bolsos. ¿Quién bajó el cuadro?, contestó: El chamo (señalando al imputado). ¿Quiénes más venían?, contestó: 2 señoras como de 30 años de edad. ¿Que traían?, contestó: los bolsos. ¿Qué hicieron los Guardias?, contestó: a mi me mandaron para el Nula, estando en el Nula llegaron 2 Guardias y me dijeron que los acompañara para el Comando, me vine parta el Comando y ahí estaba el chamo. ¿Qué pasó en el Comando?, contestó: abrieron el cuadro y salieron 4 paquetes. ¿Cómo eran los paquetes?, contestó: marrones. ¿Había algo dentro de los paquetes?, contestó: Sí, el Guardia dijo que era cocaína y el Guardia me dio a oler. ¿Estaba presente ahí el ciudadano Eliécer cuando sacaron los paquetes?, contestó: No, él estaba afuera y el cuadro estaba adentro. ¿Pesaron la droga?, contestó: Sí, en un peso colgante. En estado el ciudadano Fiscal le muestra al testigo el cuadro y le pregunta si es el mismo de donde sacaron los paquetes que contenían la sustancia beige que el experto verificó como droga?, contestó: Sí. Toma la palabra la Defensa quien pide que se deje constancia que el cuadro se encuentra embalado y no se aprecia y hace las siguientes preguntas: ¿Usted es conductor de una Unidad de Transporte Páez?, contestó: Sí. ¿Cuál era su ruta el día 16 de diciembre del 2004?, contestó: de El Nula a Puerto Contreras. ¿Usted viajo de El Nula a Puerto Contreras o de Puerto Contreras al Nula?, contestó: los 2 recorridos. ¿A que horas salió?, contestó: como a las 03:10 de la tarde. ¿Cuantas personas se subieron al vehículo?, contestó: como 3 o 4 personas. ¿Usted se viene con esos pasajeros o espera que el cupo se llene?, contestó: uno tiene que salir porque llega el otro carro. ¿Cuánto hay de Puerto Contreras a El Nula?, contestó: como 1:10 horas. ¿A que horas llegó a ala Alcabala donde los detuvieron?, contestó: a las 04:20 horas de la tarde. ¿Cuándo sale de Puerto Contreras las personas que se suben al auto de donde vienen?, contestó: de Colombia. ¿En que vienen de Colombia?, contestó: en una canoa, porque cruzan el río Arauca. ¿Recuerda cuantas personas venían?, contestó: varias, pero unas van a los Bancos, otras a Ciudad Sucre. ¿Cuantas personas se subieron al vehículo?, contestó: 3 o 4 personas. ¿Qué hacía usted cuando llegó la canoa?, contestó: estaba fueras del carro. ¿Quién es el encargado d subir las maletas al vehículo?, contestó: El chofer. ¿En algún momento en el camino durante el trayecto usted se detuvo?, contestó: no. ¿Cuando llega ala alcabala y bajan las maletas y el cuadro se quedan todos los pasajeros o solo el señor Eliécer?, contestó: En la alcabala se queda solo el señor Eliécer. ¿Sabe porque lo dejaron?, contestó: El Guardia dijo que él se quedaba, pero no dijo porqué. ¿Cuándo es llamado para ser testigo?, contestó: como 15 minutos luego que me fui de la alcabala. ¿Le consta que el cuadro pertenece al señor Eliécer González?, contestó: Sí. ¿Porqué?, contestó: porque él lo traía. En este estado toma el derecho de palabra el imputado, quien expone que cuando venía en la canoa el cuadro venía encima de unos bolsos en la parte de adelante, cuando se montaron en el vehículo, el cuadro ya estaba montado, eran como 7 personas las que se montaron al vehículo, más que todo mujeres y un señor con la hija y unos niños, por lo que el chofer no puede decir que yo sea el dueño del cuadro, porque cuando el me vio yo estaba montado en el carro, más adelante una señora le pidió parada, yo me baje a orinar y le dije al chofer que el cuadro estaba que se caía y el no me prestó atención, cuando llegamos a la Alcabala el Guardia nos paró y pregunto de quien era el cuadro, pero como yo soy de apellido Cuadros, yo pensé que se dirigía a mi y yo contesté y me dijo que me montara y bajara el cuadro y el maletín, hay estaba la señor delgada y ella estaba asustada y la requisaron, el Guardia dijo que me quedara, que le pagara al chofer, esos pasó sin revisarme, el chofer me cobró y se fue, a los 30 minutos llegó él y como a la hora bajaron al otro testigo. En este estado toma el derecho de palabra el fiscal quien manifiesta que oído lo expuesto por el imputado, le vuelve a preguntar al testigo quien bajó el cuadro?, contestó: El chamo que está aquí (señalando al imputado). ¿Quien lo bajó?, contestó: él porque el Guardia lo mandó, las señoras bajaron sus bolsos, luego que revisaron dijeron que me fuera. ¿Usted le dijo a la defensa que el cuadro era del señor aquí presente?, contestó: Sí. Toma el derecho de palabra la defensa quien manifiesta que en el acta policial el testigo dijo que eran 2 personas las que venían en el vehículo, luego dijo que eran 4 y el imputado dijo que eran como 7, por lo que pregunta al testigo cuantas personas venían?, contestó: 3 o 4 personas. Esta declaración es conteste con la del testigo Nilson Carrillo.
Todos estos razonamientos llevan a este Tribunal a concluir que esta testigo en el debate oral y público declaró falsamente y que al ser aleccionados para declarar incurrió en contradicciones ya anotadas, por lo que los dichos rendidos, no merecen ninguna fe al Tribunal y es por lo que no se le da ningún valor probatorio.
La defensa solicito el derecho de palabra y expuso: Pide a la Juez que esa prueba no sea incorporada como tal y tomada en cuenta para el momento de la decisión, por cuanto dicho ciudadano estuvo presente en esta sala y prácticamente desvirtúo la tenencia de ese cuadro, cuando manifestó que él en realidad no sabía a quien pertenecía ese cuadro, la defensa pide no se tome en cuenta en la valoración de la decisión. El Fiscal expone: Que ratifica la prueba que ofreció en su debida oportunidad, si bien es cierto el testigo declaró en este tribunal, no es menos cierto que solamente dijo máximo diez palabras, y a una respuesta de la Juez se atrevió a mentir lo que originó delito en audiencia, ratifica la prueba. El Tribunal observa que esta audiencia de prueba anticipada de declaración de testigo, se realizó mediante audiencia ante el Juez de Control, estuvieron presentes el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privado Abg. Roberto Sanabria, quien estaba en representación del acusado y, el acusado también estuvo presente en esa audiencia, quienes en ese momento ejercieron el control y contradicción de la prueba, por cuanto la prueba anticipada es un excepción al principio de inmediación, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 339 establece en su numeral primero que sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, esta prueba anticipada se realizó de conformidad con las normas que establece el Código de Prueba Anticipada, en el artículo 307 Ejusdem así mismo nos establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo que éste testimonio se puede incorporar por su lectura sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible, por lo que a juicio de este Tribunal, independiente de que el testigo haya venido a declarar al debate oral y público, no existe una razón para no incorporar esta prueba al debate oral y público, y es por lo que se declara sin lugar el pedimento que hace la defensa en este acto, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se incorpora esta prueba testimonial por su lectura al debate oral y público, por cuanto se realizo conforme a las reglas de la prueba anticipada.
En cuanto a las pruebas documentales: 1.-Acta policial de fecha 16-12-2.004 corre inserta a los folios 5 y6 suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional S/2do Chacón Roa Gerardo y Jácome Luis, este Tribunal observa que por cuanto los funcionarios que la suscribieron declararon en el debate oral y público, las partes tuvieron el control y contradicción de la prueba, es por lo que se incorpora esta acta por su lectura, éste Tribunal le da el valor de plena prueba quedando demostrado que el 16 de diciembre de 2.004 en el punto de control fijo Alcabala de El Nula, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.12 S/2do.(GN) Chacón Roa Gerardo y C/1ro. Jácome Mendoza Luis, le solicitaron al chofer de un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Transporte Páez, que se dirigía desde Puerto Contreras hacía El Nula, que se estacionara a la derecha con el fin de realizar del vehículo como de las personas que se encontraban a bordo, los funcionarios procedieron a la revisión de una caja, la cual contenía en su interior un cuadro que los funcionarios preguntaron por el dueño y lo identificaron como Jorge Eliécer González Cuadros, que al abrir el cuadro encontraron cuatro envoltorios forrados con cinta para embalar, dos de color marrón claro, y dos de color marrón oscuro, ambos forrados con cinta transparente. Por lo que éste Tribunal le da el valor de plena prueba acta policial por cuanto en esta se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se incauto la droga que al realizarle la experticia química resultó positiva para cocaína.
En cuanto a las cuatro (04) fotografías tomadas por el puesto de Control fijo de el Nula, el día 16-12-2.004, por el funcionario C/1ero Jácome Mendoza Luis, en la fotografía Nro. 01 se puede observar el cuadro donde venia camuflada la droga; En la fotografía Nro.02, en ella se puede observar el interior del cuadro y los envoltorios que contiene la presunta droga; En la fotografía Nro.03 en ella se puede observar la caja donde venia el cuadro, el cuadro, y los cuatro envoltorios que contiene la presunta droga. Se deja constancia que las fotografías fueron exhibidas al Ministerio Público, a la defensa, al acusado, a la juez, por lo que se ordeno incorporarlas al debate oral y público, éste Tribunal les da el valor de plena prueba por cuanto quedo demostrado la existencia del cuadro, los cuatro envoltorios que contenía el cuadro en su interior que al realizarle la experticia química resulto positivo para cocaína, así como la existencia de la caja en donde venia embalado el cuadro. Por lo que al relacionar el acta policial con las cuatro fotografías queda demostrado que el día 16-12-04, en el punto de control fijo alcabala El Nula, los funcionarios de la guardia nacional, incautaron dentro de un cuadro cuatro envoltorios que contenían una sustancia que al realizarle la experticia química resulto positiva para cocaína, que el cuadro era transportado por el ciudadano Jorge Eliécer González Cuadro, por lo que éste Tribunal las valora en su conjunto como plena prueba.
En cuanto a la prueba que presentó la defensa de que se oficiara al Puesto de la Guardia Nacional del Nula, a los fines de que remitiera a éste tribunal del Libro de Novedades de fecha 16-12-04, el Tribunal procedió a oficiar tres veces y hasta la presente no hay respuesta. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: En virtud de que estamos en la fase final del juicio, hicimos llegar el oficio, esta defensa renuncia a la solicitud. El Fiscal no hace objeción. El Tribunal vista la solicitud que hace la defensa de que se oficiara al Comando de la Guardia Nacional del Nula, a fines de remitiera copia del libro de novedades llevado por ese Comando el día 16-12-2.004, y por cuanto hasta la presente fecha no ha llegado ningún tipo de respuesta, renuncia a esta prueba y el Ministerio Público no hace objeción, declara con lugar el pedimento de la defensa y en consecuencia no se va a incorporar al debate oral y público esta prueba.

En cuanto a la declaración del acusado Jorge Eliécer González Cuadros, éste Tribunal observa que alegó como coartada que los funcionarios de la Guardia Nacional le ordenaron bajar la caja de cartón que contenía el cuadro donde estaba la sustancia incautada que resultó ser positiva para cocaína, que él les había manifestado a los funcionarios de la Guardia Nacional que es de apellido Cuadros y por eso le detuvieron, a juicio de este Tribunal además de que la considera inverosímil no quedo demostrada esa coartada, por lo que éste Tribunal no le da ningún valor probatorio a la declaración del acusado.
III

Con el análisis de las pruebas señaladas en el capitulo segundo relativas al cuerpo del delito, éste Tribunal concluye que efectivamente quedó demostrado que el acusado Jorge Eliécer González Cuadros, el 16 de diciembre de 2.004, en horas de la tarde aproximadamente cuatro y cuarenta y cinco minutos, llegó en una unidad de transporte Páez al Puesto de Control fijo Alcabala El Nula, ubicado en la vía La Victoria –El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, al solicitarle identificación a los pasajeros y al darse cuenta los funcionarios de la Guardia Nacional que la identificación del acusado era dudosa, se le ordenó bajar del vehículo sus maletas, bajando el acusado una caja de cartón y dentro de la misma se encontraba el cuadro que contenía en su interior cuatro envoltorios de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle la experticia química resultó positiva para cocaína, que fueron testigos de la incautación el chofer de la buseta (toyota) y el ciudadano Nilson Carrillo que ese momento pasaba por la alcabala en un camión 750.
Por lo expuesto éste Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que establece:

Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez(10) a veinte (20) años.

SEGUNDO: También quedó demostrada conforme a las pruebas analizadas en el punto dos, la culpabilidad del acusado Jorge Eliécer González Cuadros, ya que se le encontró en dentro de una caja de cartón que él cargaba como equipaje un cuadro y en el interior del cuadro cuatro envoltorios contentivos de sustancia ilícita, que al practicarle la prueba de experticia botánica resultó ser cocaína base. Conducta esta que debe reprochársele y en consecuencia se declara CULPABLE. Así se decide.

TERCERO: PENALIDAD Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado Jorge Eliécer González Cuadros, quien fue declarado culpable por el delito de Transporte Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal su terminó medio es de quince (15) años de prisión. Sin embargo éste Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4º del código Penal, toda vez que se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado antes de cometer este hecho. Es por lo que se le rebaja dos (2) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal. En consecuencia la pena que debe cumplir Jorge Eliécer González Cuadros es de trece (13) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Habiendo estado detenido la acusado desde el 16 de diciembre del 2004, es por lo que la pena la cumple aproximadamente el16 de diciembre del 2017,



IV


Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JORGE ELIÉCER GONZALEZ CUADROS, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula ciudadanía No. C.C-88.268.080, nacido en fecha 19/02/1980, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 24 años de edad, hijo de Luis Enrique González y Carmen María Cuadros, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Los Jardines, Calle Central, al lado de la Ferretería Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de prisión de trece (13) años por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fue acusada por el Estado Venezolano en la persona del Fiscal XII del Ministerio Público y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la destrucción de la droga y objetos incautados. El acusado cumplirá aproximadamente la pena el 16 de diciembre del año 2017, se exonera en costas a la acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por se la justicia gratuita. Publíquese regístrese y notifíquese personalmente al acusado, JORGE ELIÉCER GONZALEZ CUADROS, por estar privado de libertad.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los veintidos (22) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ


LA SECRETARIA,

Abg. Xiomara Peña
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U229/05.



LA SECRETARIA,

Abg. Xiomara Peña