REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
1U240/05.-
Guasdualito, 28 de Abril del 2.005.
195° y 146°

ACTA DE JUICIO
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los 28 días del mes de Abril del año 2.005, siendo las 03:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Abg. BETTY YANETH ORTIZ; en el día y la hora fijada para celebrar juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U240/05, instruida en contra del ciudadano: JORGE HERMES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.734.297, nacido en fecha 19-04-1955, en Guasdualito, Estado Apure, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de José Hermes Sanchez y Meris Colmenares(F), de profesión u oficio empleado del Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito, residenciado en calle Aramendi Nro. 45, frente al puente de la Maga del Rio, Guasdualito Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YANNY SULEIDA RAMIREZ. Acto seguido la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes; encontrándose en este acto la Fiscalía XII del Ministerio Público representada por el Abg. Carlos Izarra; la Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez, la víctima y el acusado. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien describe cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano JORGE HERMES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.734.297, nacido en fecha 19-04-1955, en Guasdualito, Estado Apure, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de José Hermes Sanchez y Meris Colmenares(F), de profesión u oficio empleado del Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito, residenciado en calle Aramendi Nro. 45, frente al puente de la Maga del Rio, Guasdualito Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YANNY SULEIDA RAMIREZ, promueve pruebas y solicita su enjuiciamiento. La Juez impone al acusado y la Defensora de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. La defensa entre otras cosas expone: De ser admitida la acusación, y por tratarse de un delito leve, solicita se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido admite plenamente el hecho que se le atribuye, se compromete a realizar una reparación simbólica, y someterse a las condiciones que le imponga el tribunal. Oído los alegatos de apertura de las partes, la Juez explica al acusado detalladamente sobre la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso y lo impone de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desea declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra al acusado, quien se identifica como queda escrito: JORGE HERMES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.734.297, nacido en fecha 19-04-1955, en Guasdualito, Estado Apure, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de José Hermes Sanchez y Meris Colmenares(F), de profesión u oficio empleado del Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito, residenciado en calle Aramendi Nro. 45, frente al puente de la Maga del Rio, Guasdualito Estado Apure, quien expone su declaración sin juramento y libre de coacción, y manifiesta: “Asumo la responsabilidad de haber violentado las ventanas, quebrando los vidrios de mi casa, reconozco que estaba en estado de ebriedad, y Admito los hechos, estoy dispuesto a acogerme a las condiciones que me imponga el Tribunal, le pido disculpas a mi esposa, que si le falté”. El Tribunal admite la acusación Fiscal, los medios de prueba, y la calificación jurídica, así mismo se admite la oferta de reparación del daño propuesta por el acusado. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Admitidos los hechos por el acusado, a tenor del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho, el Ministerio Público no tiene objeción, y pide se escuche a la víctima. Se le otorga la palabra a la víctima, quien expone: Yo estoy de acuerdo, y acepto la disculpa. Este Tribunal, oída como ha sido las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, en cuanto a la ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto reúne con todos los requisitos de Ley, este Tribunal, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JORGE HERMES SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado por el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y las pruebas ofrecidas en el presente caso; en segundo lugar, pasa a analizar los requisitos para la procedencia o no del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la siguiente manera, por cuanto el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses, no excediendo en su límite máximo de tres (03) años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el acusado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el acusado tanga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a esta medida alternativa, por lo que el Tribunal presume que el acusado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima estuvo de acuerdo y finalmente el acusado manifestó acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal. Se oyó al Fiscal y a la víctima quienes no tuvieron objeciones, cumpliéndose así con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación fiscal y todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado, JORGE HERMES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.734.297, nacido en fecha 19-04-1955, en Guasdualito, Estado Apure, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de José Hermes Sanchez y Meris Colmenares(F), de profesión u oficio empleado del Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito, residenciado en calle Aramendi Nro. 45, frente al puente de la Maga del Rio, Guasdualito Estado Apure. SEGUNDO: Admite la calificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado por el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y las pruebas ofrecidas en la presente causa. TERCERO: Admite la oferta de reparación al daño causado, propuesta por el acusado. CUARTO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa, y se impone un plazo de Régimen de Prueba de UN (1) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el Tribunal exige, como son: 1.-En cuanto a las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, de cada ocho días, este Tribunal las modifica a cada veintidós (22) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Táchira, en virtud de que el acusado manifiesta estar residenciado en la ciudad de San Cristóbal, por lo que se acuerda librar oficio a dicho alguacilazgo a fines de que procedan a tomar las respectivas presentaciones al acusado; 2.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.-asistir a charlas de alcohólicos anónimos y presentar constancia ante este Tribunal de dicha asistencia; 4.-En cuanto al abandono del domicilio donde hace vida con la víctima. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: solicito se rectifique lo del abandono del domicilio común con mi esposo, por ser la casa de los dos. El Tribunal vista la solicitud de la víctima de rectificar el abandono del domicilio común, deja sin efecto esta condición impuesta por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión; 6.- Cualquier otra que indique el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le revocará el beneficio otorgado; QUINTO: El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, será vigilado por un delegado de prueba en la Unidad Técnica de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nro. 3 del Estado Táchira y a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Táchira. Quedan de esta manera notificadas las partes. Se declaró terminada la presente audiencia, siendo las 3:40 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Juicio,

Dra. Betty Yaneth Ortiz
Fiscalía XII del Ministerio Público,
Representada por:

Abg. Carlos Izarra.
La defensa Pública,

Abg. Lorena Rodríguez
EL Acusado,

Jorge Hermes Sánchez

La Víctima,

Yanny Suleida Ramírez

El Alguacil de Sala,

La Secretaria,

Abg. Xiomara Peña.
1U240/05.-