REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

Al análisis que se efectúa de las actuaciones que componen la causa N° 1C34-02, instruida por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación previsto en el articulo 321 del Código Penal, contra la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; actuando este juzgado apegado a la facultad instruida en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el asunto no requiere instancia de parte, dada su naturaleza, pasa este Tribunal a decidir de la manera que sigue:
Se inicia el presente proceso penal en fecha 03-03-02, cuando siendo las 4:30 p.m. el Capitán (GN) Peralte Angola José Romel, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de esta ciudad, observó durante revisión realizada en el punto de control fijo de la alcabala El Remolino, a un ciudadano de piel morena, de 1,65 de estatura, aproximadamente 30 años de edad, acompañado de una ciudadana morena, de contextura delgada, de aproximadamente 15 años de edad, los cuales se identificaron con un comprobante de cedula venezolana, el primero de nombre JORGE ARTURO JIMENEZ QUIÑONEZ, con cedula de identidad N° 14.814.258, y la segunda a nombre de (Se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con cedula de identidad N° 20.406.699; al preguntarles de donde habían sacado el comprobante, contestaron que en Barinas en forma nerviosa y con un estilo de hablar peculiar de los colombianos, se les pregunto nuevamente el numero de cedula y fecha de nacimiento, a lo cual contestaron acertadamente, al tomarles las huellas dactilares y compararlas con la de los comprobantes, estas no coincidían, seguidamente el referido funcionario les informo que aquellos comprobantes no les pertenecían y que debían identificarse con su verdaderos nombres; por lo cual el ciudadano manifestó que era natural de Arauca, Republica de Colombia presentando un carnet estudiantil a nombre de ANGEL DIOMAR COHETE GUEDEZ, con Cédula de Identidad N° CC-96.192.321 y que la joven era su hermana y presentó una tarjeta de identidad N° 840519-00951 a nombre de (Se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de nacionalidad colombiana, natural del Tame Arauca, Republica de Colombia, lo que motivó la posterior detención de los ciudadanos antes mencionados. Todo lo cual consta en acta de investigación penal y la cual cursa a las actas al folio cuatro (4). Procediendo en consecuencia la Fiscalía III del Ministerio Público a colocar a los imputados a órdenes de este Tribunal, acordando en audiencia de presentación de detenido celebrada el día 04-03-02 la libertad plena de la imputada (Se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En este sentido, se evidencia que desde el día en que ocurren los hechos objeto de investigación, es decir el 03-03-02, hasta la presente fecha se ha producido la extinción de la acción penal por prescripción al haber transcurrido en exceso los tres (3) años a que se refiere el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso de tiempo que ha de observarse para decidir, dada la naturaleza de los hechos investigados y en virtud de no adecuarse los mismos a ninguno de los delitos referidos en el literal a) Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el que se autoriza la aplicación de medida de privación de libertad como sanción a los efebos infractores de la ley penal.
Así, conforme a lo previsto en los artículos 28 numeral 5, 32 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con base a lo previsto en el articulo 615 de esta ultima Ley; este Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C34-02, que se instruye contra la ciudadana adolescente (Se omite la identificación de la Adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya identificada ut supra por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación previsto en el articulo 321 del Código Penal; en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción. Notifíquese. CÚMPLASE.
El Juez de Control,



Abg. Edgar J. Véliz F.
La Secretaria,



Abg. Carmen P. Loggiodice
CAUSA Nº 1C34-02
EJVF/CPLR/ns.-