REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de abril de 2005
194º y 146º
En fecha 04 de diciembre de 2000, se recibió en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el expediente contentivo de la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana GRICELIDES ARACAS Hernández en contra de la ciudadana ARELIS GOMEZ ARACAS, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ANTECEDENTES
El mencionado expediente fue recibido el 10 de noviembre del año 2000 y el Juzgado de Primera Instancia admitió la causa cuanto ha lugar en derecho, o sea, la reconvención o mutua petición propuesta por la ciudadana ARELIS GOMEZ ARACAS, asistida por los abogados JAVIER ARTURO BLANCO Y ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.615 y 81.438.
En fecha 15 de noviembre del año 2000, el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO interpone en su carácter de apoderado de la actora CRISELIDES ARACAS HERNANDEZ, apelación contra el auto por medio del cual el Juzgado ordenó admitir la reconvención propuesta.
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto de la apelación es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual con fecha 30 de octubre de 2000, admitió la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la presente apelación y al respecto observa:
En escrito de fecha 10 de noviembre de 2000, el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, apoderado judicial de la demandante, señaló en escrito agregado al folio 260 del expediente, que el procedimiento establecido cuando se pretenda la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado deberá cumplir con los trámites exigidos por las disposiciones a que se refieren el artículo 690, 691,692, 693, 694,695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como lo observa este Tribunal a quo, la demandada ARELIS GOMEZ ARACAS no acompañó ninguno de los recaudos exigidos por la Ley, que constituyen requisitos esenciales para la admisibilidad de la causa, por lo que forzosamente este Juzgado Superior ha de declarar por esta instancia INAMISIBLE la mencionada reconvención, consignada por ante el Tribunal de Primera Instancia por su firmante, el día 30 de octubre de 2000. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado de la ciudadana CRISELIDES ARACAS HERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual se REVOCA.
SEGUNDO: Se declara REVOCADO por INADMISIBLE la reconvención o mutua petición interpuesta por la demandada ARELIS GOMEZ ARACAS, emanado del Juzgado mencionado arriba.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 de Código de Procedimiento Civil, la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el Ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Pedro Mujíca Sánchez
El Secretario
Andrés Lara B.
Siendolas2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Andrés Lara B.
Exp. Nº 1011
PMS/AL/ccc
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