REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de abril de 2005
194º y 146º


En la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguida ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San Fernando de Apure, por los ciudadanos LUIS DEL CARMEN BAEZ Y CARLOS HORTENCIO BAEZ, representado judicialmente por la abogada ADELA RAMIREZ, contra el ciudadano CARLOS DORANTE; el referido Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 14 de octubre de l año2003 dice “VISTOS” y entra la causa en término de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de diciembre de 2003, debió producirse en el referido juicio el fallo de esta instancia, lo que no pudo efectuarse en razón de trabajo preferente del tribunal, por lo cual se difirió dicho acto por veinte (20) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de septiembre del año 2004, la abogada IRAIDA HERVES LARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal avocarse y pronunciarse sobre la mencionada apelación.

Sobre esta diligencia, el tribunal acordó notificar previamente a las partes con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, correrá el lapso de diez (10) días calendario para la reanudación de la misma como lo pauta el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la parte dispositiva -PUNTO PREVIO- señala que “antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia observa que la acción propuesta versa sobre una QUERELLA INTERDICTAL por presunto despojo de la posesión de un fundo denominado “LA CHARNECA” que está ubicado a la parte Sur de la carretera nacional vía EL YAGUAL en terrenos ejidos de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la forma que se indica en libelo, propuesta por los querellantes LUIS DEL CARMEN BAEZ Y CARLOS HORTENCIO BAEZ en contra del ciudadano CARLOS DORANTE, suficientemente identificados en el expediente.
Para agregar:

“Pues bien, tratándose como en efecto se trata de una QUERELLA en la que se discute la posesión de un predio rústico o rural, la competencia para conocer en primera instancia la tenía efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley y Desarrollo Agrario; y en segunda instancia, la competencia por la materia para conocer y decidir dicha causa la tiene atribuida el correspondiente Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no este Superior, pues si bien es cierto que éste tiene competencia por la materia para conocer de asuntos Civiles, ello es cuando los mismos estén ubicados en zonas urbanas. Así se declara”.

Este Juzgado Superior, excusa su competencia con fundamento en las siguientes razones:

“...de la lectura detenida del caso en examen, se colige que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un interdicto que no tiene su origen directo en la actividad agraria como lo requiere el mencionado precepto legal
En efecto, si bien el numeral1º del artículo 212 de la citada Ley, da competencia a la jurisdicción agraria para conocer de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, ello ocurre siempre que dichas pretensiones se promuevan con ocasión de la actividad agraria, como lo establece el mismo numeral 1º. No basta, pues, que se trate de un interdicto sobre un fundo rural.

Es manifiesto, por lo tanto, que la susodicha QUERELLA INTERDICTAL, no se promueve con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta por el despojo de la posesión de un terreno rural que se imputa a los querellados.

En jurisprudencia sentada en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, caso: ANA MARIA RAMIREZ CERRADA contra JOSE CRISPIN RAMIREZ Y OTROS, se asentó.

“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”

De manera que, como el caso de autos, no puede enmarcarse en el numeral 1ª, ni en ningún otro del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no tratándose de una controversia que se suscite entre particulares con motivo de las actividades agrarias, forzoso es concluir que la presente pretensión interdictal no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por tanto, la competencia para conocer de la expresada QUERELLA INTERDICTAL corresponde a la jurisdicción civil.

En consecuencia, esta ALZADA concluye que la presente controversia interdictal indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y así se declara.

Por lo expuesto, este Juzgado, DECLINA la competencia para conocer del presente juicio QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure

Con base en las anteriores consideraciones de la jurisprudencia transcrita, se puede observar que la naturaleza de este conflicto no versa sobre materia agraria, sino materia Civil, pues bien consta de las actas del proceso que la referida QUERELLA INTERDICTAL no se promueve con ocasión de la actividad agraria, sino que se intenta con motivo de la invasión de que fue objeto el dicho predio rústico “LA GLORIA”, en una extensión de veintidós (22) hectáreas que es parte de la finca antes nombrada, ubicada en el Municipio Autónomo Achaguas, Sector El Chorro, del Estado Apure

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, DECLINA la competencia para conocer del presente JUICIO INTERDICTAL POR DESPOJO. Y plantea conflicto de competencia. Ordena remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De la revisión efectuada al presente expediente se pudo observar que el mismo presenta enmendatura a partir del folio 4; a los fines de subsanar el error se ordena proceder a una nueva foliatura, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º y 146º.

El Juez Superior Provisorio,

Dr. Pedro Mujíca Sánchez
La Secretaria Temporal,

Nélida Yris Silva Zapata

Seguidamente siendo las 2:15 p.m se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Nélida Yris Silva Zapata



PMS/NYSZ/ccc.-
EXP. Nº 1.189.-