LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL REGION SUR
-I-
El abogado RAMON IGNACIO MODUGNO MARTINEZ, actuando como apoderado del abogado GREGORIO ANDRADE PERNIA, parte actora en el presente juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ocurrió, mediante escrito agregado al expediente a los folios 170 al 178, para solicitar que se declare la NULIDAD del auto de admisión de la referida cobranza y del decreto de embargo preventivo dictado por el Juzgado de causa el 14 de enero del presente año, y en consecuencia que se reponga la nombrada causa al estado de nueva admisión por el procedimiento breve y el decreto de nueva medida de embargo preventivo debidamente razonada en que se analicen los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Los abogados de la parte demandada, abogados CARLOS DIEZ UZCATEGUI y RICARDO GOMEZ SCOTT, en escrito consignado ante el despacho el día 11 del presente mes, folios 183-194, piden, concretamente, se declaren:
1°.- La nulidad de todo lo actuado por el tribunal.
2°.- Se deje sin efectos la medida de embargo decretada por el juzgado.
3°.- Y se participe, mediante oficio sobre la suspensión de la medida de embargo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas para los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Con fundamento en la doctrina que sentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19-10-02, y en fallo del 01-12-03, se declara la nulidad del auto de admisión y del decreto de nulidades que expidió este tribunal en este juicio así como de todos los actos procesales subsiguientes, y se ordena la reposición de dicha causa al estado de nueva admisión. Así se decide.
-II-
De conformidad con el texto del artículo 22 de la Ley de Abogados ha sido jurisprudencia reiterada a partir del procedimiento previsto en el referido artículo, que el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones realizadas en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, en principio, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado.
Debe seguirse con el criterio expuesto el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados para el COBRO DE HONORARIOS PRIFESIONALES ante el tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, debiendo así una competencia funcional; en consecuencia, es el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el competente para sustancial y decidir el presente asunto. Así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2005. años: 195° y 146°.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Pedro Mujica Sánchez.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Nélida Yris Silva Zapata.
MS/ns/ccc.-
Exp. N° 1055.-
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