REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (12) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)

194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: LUIS NOEL BOLIVAR NUÑEZ y ROSA ASUNCIÓN VALERO MERCHAN.
ACCION:
DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS NOEL BOLIVAR NUÑEZ y ROSA ASUNCIÓN VALERO MERCHAN, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.617.285 y V-7.958.941, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.205 la cual fue presentada en los siguientes términos:.... En fecha 09 de Diciembre del 1.995, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, del Estado Apure, todo lo cual consta en copia del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.- En el tiempo que duró nuestra unión conyugal procreamos Dos (92) hijos de nombres ANDREA YIOCAREL y LUIS DAVIEL, de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que acompañamos marcada “B” y “C”, respectivamente.- Durante el tiempo que duro nuestra unión no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.- Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en la ciudad de San Fernando, Estado Apure durante los tres Primeros años. Luego nos mudamos al Municipio Biruaca, Estado Apure, donde vivíamos en completa armonía, en virtud de cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones al matrimonio. Sin embargo, con el paso del tiempo y debido a causas muy diversas y complejas, surgieron desavenencias entre nosotros, que hicieron imposible mantener la vida en común, razón por la que en fecha 05 de mayo del año 1.998, optamos por separarnos de mutuo y común acuerdo viviendo cada uno de nosotros desde entonces en domicilios separados, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, habiendo transcurrido desde esa fecha más de cinco años, razón por la que conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad para que se sirva decretar la disolución del matrimonio que nos une, por cuanto de hecho hemos permanecido separados por más de cinco años, sin que haya ocurrido ningún tipo de reconciliación entre nosotros, lo cual acordamos en los siguientes términos: PRIMERO: Los bienes que cada uno de los cónyuges adquiere con posterioridad a esta separación, ya sean muebles e inmuebles, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges correrá con los gastos de su propia manutención y demás inherentes a su persona y responderá por su propia cuenta de las Obligaciones que contraiga, así como hará suyo los frutos de su profesión, industria o trabajo como de cualquier tipo de ingreso que obtuviese, con posterioridad a esta separación.- TERCERO: Nuestros hijos ya identificados habidos en el Matrimonio, quedan por voluntad mutua bajo la Guarda y Custodia de la madre ROSA ASUNCION VALERO MERCHAN.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Alimento el padre dentro de su posibilidad económica se compromete a sustentar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo) mensuales, la cantidad aquí referida será aumentada anualmente, de acuerdo al índice de inflación y la capacidad económica del padre.- QUINTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de los niños lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos.- SEXTO: Los padres de los niños identificados se comprometen a sufragar los gastos médicos de sus hijos. Por ultimo solicitamos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus resultas.-”.-
En fecha 02-02-2.005, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos LUIS NOEL BOLIVAR NUÑEZ Y ROSA ASUNCIÓN VALERO MERCHAN.
En fecha 14-02-05, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público quien observó que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 04-04-2.005, compareció la adolescente ADREA YICAREL BOLIVAR VALERO, manifestando su acuerdo con lo expresado por sus padres en la solicitud.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano LUIS NOEL BOLIVAR NUÑEZ y ROSA ASUNCION VALERO MERCHAN, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 10.617.285 y V-7.958.941, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los niños: ANDRE YICAREL y LUIS DANIEL, a la madre ciudadana ROSA ASUNCION VALERO MERCHAN, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los niños: ANDRE YICAREL y LUIS DANIEL, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas a favor de los niños: ANDRE YICAREL y LUIS DANIEL, se establece tal y como fue convenido entre las partes en su solicitud, conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de los mencionados hermanos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, más aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), así mismo se acuerda aumento automático del 20% anual de Obligación Alimentaria, los cuales deben ser depositados en Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los niños: ANDRE YICAREL y LUIS DANIEL. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (12) días del mes de ABRIL del año Dos mil Cinco (2005).
EL JUEZ PROV..,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
N° 11.272