REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO 14 DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO (2005).-
194° y 146°
Vista la demanda de Divorcio Ordinario presentada por la ciudadana ALICIA MARIA CARRILLO AULAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR JOSE GUERRERO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.281, contra el ciudadano EZEQUIEL RAFAEL VARGAS MUÑOZ se admite cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir sobre su admisión este Juzgador hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La parte demandante en el Libelo de la Demanda manifestó que una vez contraído el Matrimonio fijaron su residencia en la ciudad de Las Mercedes del Llano, Municipio Las mercedes del Llano, Estado Guarico, el cual han mantenido hasta la actualidad, señalando textualmente… Una vez contraído el matrimonio nos residenciamos en la ciudad de Las Mercedes del Llano, Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico. Desenvolviéndose nuestra vida conyugal durante diecisiete (17) años aproximadamente, fecha en la cual se irrumpe esta armonía. Los artículos 177 parágrafo primero literal “I” en concordancia con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establecen “ Divorcio o Nulidad del Matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”; Artículo 453. “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la Residencia del Niño o Adolescente, excepto en los Juicios de Divorcio o de Nulidad del Matrimonio, en los cuales el Juez Competente será el del domicilio Conyugal” (Negrilla y Subrayado nuestro). En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, se Declara Incompetente territorialmente y declara competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por lo que se acuerda Declinar Competencia Territorial para el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 177 Literal “I” y 453 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que conozca la presente causa. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código Procedimiento Civil.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Prov..
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
Exp. Nº 11.815/Nerys.-
|