REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: CARLOS ANDRES PIÑATE PRIETO y YALILA EDUVIGIS ALVAREZ VEGAS.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: CARLOS ANDRES PIÑATE PRIETO y YALILA EDUVIGIS ALVAREZ VEGAS, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.760.064 y 11.238.369, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, N° V. 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha (29) de Marzo del año 1.996, contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal, como consta en acta N° 44, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, constante de un folio útil y vuelto.
De nuestra unión matrimonial procreamos (01) hijo de nombré CARL ANDRUS PIÑATE ALVAREZ, de (05) años de edad, respectivamente a lo cual acompañamos en partidas de nacimientos, marcadas con la letra “B” en su orden.
Es el caso, ciudadano Juez que desde el año 1999, específicamente en el mes de Noviembre, decidimos separarnos de hecho, eligiendo cada quien sus respectivos domicilios y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna, siendo por ello, que de acuerdo a lo aquí expuesto, por ruptura prolongada de nuestro vida conyugal que es mas de cinco (05) años, que comparecemos ante usted ciudadano Juez, para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos que se declare el divorcio y en consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial que nos une en el presente caso. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A, del Código Civil y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria homologue con las condiciones aquí expuestas.
1°) Nuestro hijo ya señalado habido en nuestra unión matrimonial Quedara bajo la guarda y custodia de la madre quien los tienes desde nuestra separación. 2°) El padre pasara como Obligación Alimentaria la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) a favor del niño CARL ANDRUS PIÑATE ALVAREZ 3°) La patria y potestad será compartida y entre el padre y la madre 4°) El padre podrá visitar a su hijos cuando no afecte la educación del mismo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su hijo y atendiendo a sus Obligaciones escolares.-
En fecha 31 de Marzo 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos; CARLOS ANDRES PIÑATE PRIETO y YALILA EDUVIGIS ALVAREZ VEGAS.-
En fecha 01 de Abril del 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público lográndose de manera positiva.-
En fecha 07 de Abril del 2005, mediante escrito constante de Un (01) folio útil comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien considero oportuno la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: CARLOS ANDRES PIÑATE PRIETO y YALILA EDUVIGIS ALVAREZ VEGAS, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.760.064 y 11.238.369, respectivamente de este domicilio, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que el niño CARL ANDRUS PIÑATE ALVAREZ, quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre YALILA EDUVIGIS ALVAREZ VAGAS, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida entre ambos padres.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que el padre podrá visitar a su hijo siempre cuando no interfiera en los horarios de estudiar del niño tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos y atendiendo a sus Obligaciones escolares. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención del niño CARL ANDRUS PIÑATE ALVAREZ, quedando fijada la Obligación Alimentaría en la suma de CIANTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, Igualmente los aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en los meses Septiembre y Diciembre, así como otras obligaciones inherentes a los padres, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), que debe cancelar el ciudadano CARLOS ANDRES PIÑATE PRIETO , titular de la Cédula de Identidad N° V-11.760.064, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá ser depositados en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre y posteriormente se le informara dicha cuenta. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor del niño CARL ANDRUS PIÑATE ALVAREZ, contra el ciudadano CARLOS ANDRTES PIÑATE PRIETO.- Así se Decide.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/Miriam.-
Exp. N° 11.500.
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