REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (18) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

194° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ y ANGELICA MERCEDES DOBLE FAJARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.410.319 y 9.877.062.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ y ANGELICA MERCEDES DOBLE FAJARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.410.319 y 9.877.062, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IVAN EDUARDO LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.956 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO: “En fecha (21) de Agosto del año (1987), contrajimos matrimonio por ante el Secretario del Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio que se anexa, marcada con la letra “A”, de cuya unión procreamos Dos (02) hijos, de nombres GABRIELYS DE LOS ANGELES y ANGELY MERCEDES ESCALONA DOBLE, de Diecisiete (17) y Catorce (14), según se desprende de las Partidas de Nacimiento, marcadas “B” y “C”, respectivamente.-

SEGUNDO: Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 04 de Febrero de 1999, debido a desavenencias surgidas entre nosotros, decidimos poner fin a nuestra vida matrimonial en común separándonosle hecho sin que exista hasta la presente fecha entre ambos cónyuges; ningún tipo de relaciones o acercamiento, ya que nos encontramos residenciado en direcciones distintas, en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, declare nuestro divorcio en base a las siguientes cláusulas.-

PRIMERO: La Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, para su manutención y aportara para sus medicinas cada vez que le sean requeridas; así mismo les depositara sus bonos respectivos en sus vacaciones, es decir en los meses de Agostos y Diciembre de cada año, previéndose un incremento por el orden del 30% anual. La Guarda la ejercerá la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visita el padre visitara a sus hijas los días Sábados y Domingos de cada semana y las podrá llevar con el a su recreación de todo niño regresándolas a su hogar común al terminar la tarde.

Mediante auto de fecha 25-02-05: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ y ANGELICA MERCEDES DOBLE FAJARDO.-

En fecha 31-03-05: Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud, igualmente solicitó Aperturar Cuenta de Ahorros en una Entidad Bancaria, la cual se acordó en fecha 18-04-05, en el Banco Industrial de Venezuela.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, para su manutención y aportara para sus medicinas cada vez que le sean requeridas; así mismo les depositara sus bonos respectivos en sus vacaciones, es decir en los meses de Agostos y Diciembre de cada año, Así mismo les deposita sus Bonos respectivos Vacacional en el mes de Agosto y de fin de año en Diciembre previéndose un incremento por el orden del 30% anual. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos GABRIEL JOSE ESCALONA RODRIGUEZ y ANGELICA MERCEDES DOBLE FAJARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.410.319 y 9.877.062, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de las hermanas GABRIELYS DE LOS ANGELES y ANGELY MERCEDES ESCALONA DOBLE, a la madre ciudadana ANGELICA MERCEDES BOBLE FAJARDO, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de Visita el padre el padre visitara a sus hijas los días Sábados y Domingos de cada semana y las podrá llevar con el a su recreación de todo niño regresándolas a su hogar común al terminar la tarde. El establecimiento de estas condiciones, la realizarán los padres de las referidas hermanas de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: La Obligación Alimentaria, la acordaron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, para su manutención y aportara para sus medicinas cada vez que le sean requeridas; así mismo les depositara sus bonos respectivos en sus vacaciones, es decir en los meses de Agostos y Diciembre de cada año, , Así mismo les deposita sus Bonos respectivos Vacacional en el mes de Agosto y de fin de año en Diciembre previéndose un incremento por el orden del 30% anual, el cual deberá ser depositado en el Banco Industrial de Venezuela de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-

SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov..

Dra. Margarita Castillo

El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney



EXP: N° 11.621.-
MC/ELBO/carmen.-