REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (18) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
SCARLA JOHANNA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.834 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. LINA MELQUIADES ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.337.-

DEMANDADO:
JUAN CARLOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.721 y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:
NIÑA: DULCE MARIA ZAPATA LOPEZ.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 23 de Febrero del 2.005, la ciudadana SCARLA JOHANNA LOPEZ, debidamente asistida por la Abogado LINA MELQUIADES ESPINOZA, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, a favor de la niña DULCE MARIA ZAPATA LOPEZ, de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
En fecha 19-06-2.002, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión y aumento de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, el cual no se celebró en su debida oportunidad por no comparecer la parte demandante; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 51 del expediente.-
En fecha 08-03-2.005, el Alguacil de este Tribunal JOSE RAFAEL AGUIRRE, consigna boleta de notificación que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 18-03-05, el obligado alimentario da contestación a la demanda debidamente asistido por la Abg. OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.448, donde manifiesta que es imposible para él (demandado) cancelar el aumento de la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por cuanto sus ingresos económicos no le permiten cancelar dicho aumento, consignando con el referido escrito documentos probatorios que rielan del folio 14 al 18.-
En fecha 21-03-05, el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, confiere Poder Apud-Acta a los Abg. OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS y GUSTAVO J. SILVA PEREZ, tal como se evidencia al folio 19.-
En fecha 29-03-05, la Abg. OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS en su carácter de Apoderada Judicial del Obligado Alimentario, haciendo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, consigna escrito de promoción de pruebas donde ratifica los documentos promovidos en el escrito de contestación de demanda y a la vez promueve documentos insertos del folio 22 al 47.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


La ciudadana SCARLA JOHANNA LOPEZ, debidamente asistida por la Abogado LINA MELQUIADES ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.295, formula demanda por Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, a favor de la niña DULCE MARIA ZAPATA LOPEZ de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
El ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, parte obligada en la presente causa consigna escrito de contestación de demanda en fecha 18-03-05 donde manifiesta entre otras cosas “… Actualmente estoy casado con la ciudadana ANA HEIDYMAR SALAZAR BEROES… Tengo un hogar que mantener y mi esposa está embarazada, por lo que necesita de cuidados médicos. Además ayudo a mi madre para la educación de dos hermanos, con el salario que devengo actualmente.” Por otra parte alegó “… Ciudadano Juez, como podrá darse cuenta es imposible que pueda pagar un aumento de pensión a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales a mi hija Dulce María, no porque no lo quiera sino porque mis ingresos actuales no me lo permiten, porque ni siquiera he recibido un aumento. Pero, en cuanto reciba dicho aumento podré estar en condiciones para el mismo”.- Se puede apreciar que el obligado argumentó tener una carga familiar compuesta por su cónyuge ciudadana ANA HEIDYMAR SALAZAR BEROES, así como también el niño JUAN CARLOS MIGUEL ZAPATA APONTE, con quién también tiene obligación Alimentaria fijada, para lo cual consignó Acta de matrimonio y de nacimiento del referido niño insertas del folios 16 y 18.-

Se observa Constancia de Trabajo inserta al folio (51) de los autos, donde se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, devenga mensualmente la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 440.285,oo) de donde se le practica deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 268.816,30), para un cobro neto de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 171.468.70), por lo que este Juzgador considera que obligado de autos está en capacidad de Aumentar y cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su hija DULCE MARIA ZAPATA LOPEZ .- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña que nos ocupa, inserta al folio 2, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Copia fotostática de Vouchers de pago insertos a los folios 14, 15, 46 y 47 y constancia de trabajo inserta al folio 17, los cuales se valoran como plena prueba, de que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Agente de Policía, adscrito el Ejecutivo Regional, teniendo capacidad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
2.- Documentos insertos en los folios 16 y 18, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la carga familiar compuesta por su Cónyuge ANA HEIDYMAR SALAZAR y su hijo JUAN CARLOS MIGUEL ZAPATA APONTE, formando parte de sus obligaciones legales como padre y marido, tal como lo establece el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 165, Ordinal 5to. del Código Civil.- Y así se Declara.-
3.- Las constancias de estudios insertas a los folios 22 y 23, se desechan por cuanto no está demostrado en autos que los HNOS. ZAPATA ROMERO JOHAN JOSE y RUBI NAZARETH sean carga familiar del obligado alimentario.- Y así se Declara.-
4.- Los recibos y facturas insertos del folio 24 al 42, se desechan por impertinentes y no guardar relación con la causa, siendo los mismos documentos emanados de terceros que tenían que ser RATIFICADOS ante el Tribunal a través de la prueba de testigo, a los fines de abrir el contradictorio, y con la finalidad de que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba, por lo que se desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .-Y así se Declara.-
5.- Los documentos insertos a los folios 43 y 44, no son valorados por este Tribunal, por cuanto la niña NAIMAR DE LOS ANGELES ZAPATA SALAZAR, falleció en fecha 19-07-04, tal como se evidencia en copia fotostática del acta de Defunción respectiva inserta al folio 45.-

En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Agente de Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Por todo lo anteriormente expuesto, en vista de lo anteriormente expuesto, este juzgador NO considera procedente aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad solicitada, considerando ajustado los ingresos que percibe el obligado y la carga familiar constituida, por lo que este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 23-02-2.005 por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 25% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Abril y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositados directamente en cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha y posteriormente se informará dicho número a dicho organismo, mas el 18,17% de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña DULCE MARIA ZAPATA LOPEZ en épocas decembrinas.- En relación al aporte extra del Bono Vacacional, NO SE DECRETA por cuanto la niña aquí sujeta no está en la edad comprendida para la escolaridad.- Y así se Decide.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-

TERCERA PARTE:


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana SCARLA JOHANNA LOPEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.834, debidamente asistida de Abogado, en su condición de madre de la niña DULCE MARIA ZAPATA LOPEZ.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 25%, actualmente de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano JUAN CARLOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, Agente de Policía adscrito el Ejecutivo regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.721 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija DULCE MARIA ZAPATA LOPEZ la cual deberá ser aumentada en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, mas el 18,17% de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña DULCE MARIA ZAPATA LOPEZ en épocas decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas y depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se informará dicho número, la cual será movilizada por la ciudadana SCARLA JOHANNA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.834, en su condición de madre y representante legal.-

TERCERO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.-

CUARTO: Se ordena incluir a la niña DULCE MARIA ZAPATA LOPEZ en el Seguro Hospitalario, del cual es beneficiario el padre JUAN CARLOS ZAPATA; así como también, el organismo empleador deberá retener todos los beneficios laborales que le sean cancelados al ciudadano antes mencionado, tales como becas, bono de juguetes, bono de útiles escolares, etc., y demás beneficios los cuales deben ser depositados directamente en la cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha.-

QUINTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-

SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

SEPTIMO: Se acuerda cerrar el expediente N° 8.295 y se ordena remitir al Archivo Judicial.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 18 días del mes de Abril del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


Exp. N° 11.647.-
Homer.-