REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: RAFAEL ABRAHAM REYES RUIZ y DELIS JOSEFINA RONDON BATA.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos RAFAEL ABRAHAM REYES RUIZ y DELIS JOSEFINA RONDON BATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.592.312 y V-10.617.120, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: NAPOLEON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.532 respectivamente y de este domicilio; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente::
Contrajimos matrimonio en fecha 15 del mes de octubre del año 1999, por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, Según consta de Acta de Matrimonio que anexamos a este escrito marcado “A” para fijar nuestra residencia conyugal en la población de Biruaca en la sexta trasversal s/n. Es el caso ciudadano Juez, como usted podrá observar ya para el momento de contraer matrimonio, teníamos cierto tiempo ya viviendo en concubinato y es de esa unión que nació nuestra hija JENNYS JACKELINE REYES RONDON, que actualmente tiene seis (6) años, anexamos acta de nacimiento de la menor JENNYS, marcada “B”. Fue luego del nacimiento de nuestra menor JENNYS, donde nuestra vida se hizo imposible de seguir viviendo juntos al extremo que decidimos en separarnos de mutuo acuerdo y así nos separamos en fecha primero del mes de Diciembre de ese mismo año en que nos casamos 1999. Por lo tanto tenemos diferentes residencia y domicilio y desde esa fecha no hemos tenido más vida en común. Así mismo y en interés y beneficio de nuestra hija JENNYS J. REYES RONDON, arriba ya identificada y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queremos señalar: Que la Guarda y Custodia de la menor supra mencionada, será ejercida por su señora madre ciudadana DELIS J. RONDON, supra identificada, y en cuanto al Régimen de Visitas se hace de mutuo acuerdo entre los padre. Y con respecto a la Obligación Alimentaria esta se viene efectuando por el padre por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales costeando a demás cualquier otro gasto que pudiera necesitar la menor por parte de su padre RAFAEL A. REYES R.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurrimos ante su competente Autoridad a los fines de solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente. Durante la presente unión matrimonial no se adquirió ningún bien perteneciente a la sociedad conyugal, que sea necesario liquidar.
En fecha 07 de Marzo 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos RAFAEL ABRAHAM REYES RUIZ y DELIS JOSEFINA RONDON BATA.-
En fecha 14 de Marzo del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada la Representante del Ministerio Público el día 10-03-05.-
En fecha 31 de marzo del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien considera oportuno resaltar que no estimaron el monto del aporte por el padre, a favor de su hija JENNYS JACKELINE REYE RONDON.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAFAEL ABRAHAM REYES RUIZ y DELIS JOSEFINA RONDON BATA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.592.312 y V-10.617.120, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de la niña JENNYS JACKELINE REYES RONDON, la ejercerá la madre ciudadana DELIS JOSEFINA RONDON, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida.-
TERCERO: Con respecto a la Obligación Alimentaría se fija en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a favor de la niña JENNYS JACKELINE REYES RONDON, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que debe cancelar el ciudadano RAFAEL ABRAHAM REYES RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.592.312, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria que deberá ser cancelados en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionado por la niña que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- los cuales deberá ser depositado en cuenta de Ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA y posteriormente se le informara dicha número. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas se hace de mutuo acuerdo entre las partes. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de la niña JENNYS JACKELINE REYES RONDON, contra el ciudadano RAFAEL ABRAHAM REYES RUIZ.- ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11354 CJU/RARL/miglays.-