REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
NELIS DEL VALLE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 13.254.689, (Asistida por la Abogado CARMEN ZAPATA, Defensor Público del Estado Apure)
DEMANDADO:
SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.857.-
BENEFICIARIO:
NIÑA: CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 08-05-02, la ciudadana NELIS DEL VALLE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 13.254.689, (Asistida por la Abogado CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensor Público del Estado Apure, formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO a favor de la niña CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS, de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 24-10-2.002, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas cinco días que se le concede como termino de distancia a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; exhortando para tal fin al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Trujillo. Se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar constancia de Trabajo.-
En fecha 30-10-02, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 21-11-2.002, comparece por ante este recinto la ciudadana NELIS DEL VALLE RAMOS quien expuso: solicito se sirva oficiar al Director de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, ratificando el ofc. Nº 3.337 de fecha 24-10-02, donde se solicito constancia de trabajo del ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO.
En fecha 31-10-2002, se acuerda ratificar el Ofc. Nº 3.337 de fecha 24-10-02.
En fecha 29-01-03 comparece ante este Juzgado el ciudadano Abg. GERARDO SALAS, en su condición de Fiscal Sexto (auxiliar) del Ministerio Público quien solicito se ratifique el ofc. Nº 3.770 de fecha 26-11-02.
En fecha 03-02-05 se acuerda ratificar el ofc. Nº 3.770 de fecha 03-02-03.
En fecha 05-02-03, fue consignado ante este Despacho constancia de trabajo del ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, emanado por el Director de Personal del Ejército.
En fecha 07-02-03 comparece ante este Juzgado el ciudadano Abg. GERARDO SALAS, en su condición de Fiscal Sexto (auxiliar) del Ministerio Público quien solicito se aumente la obligación alimentaria a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a favor de la niña CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS.
En fecha 11-02-03, este Tribunal a los fines de atender la urgente necesidad de la niña CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS, FIJA CON CARÁCTER PROVISORIO la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) mensuales, que debe cumplir el obligado alimentario. Igualmente se acordó el 6,71% del bono vacacional y de fin de año, y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se decreta medida Preventiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales hasta por la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren 24 mensualidades de obligación alimentaria futuras. Oficiándose al organismo empleador del demandado mediante ofc. Nº 203, a fin de ejercer las retenciones ordenadas.
En fecha 17-03-2003 compareció la ciudadana NELIS RAMOS, plenamente identificada en auto, asistida por la Defensoria pública de este Estado quien solicito a este Tribunal se sirva Autorizarla para aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, acordándose en fecha 19-03-03, mediante oficio N° 467.
En fecha 26-03-03, compareció la ciudadana NELIS DEL VALLE RAMOS, a los fines de informar el número de cuenta de ahorros signada 0003-0054-31-0100100883, existente en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS, a fin de notificar dicha cuenta al organismo empleador.
Mediante oficio Nº 605 de fecha 02-04-03, se oficio al Director de Personal del Ejercito A/C Departamento de Disciplina, Comandancia General, Mezzanina I, Fuerte Tiuna, El Valle-Caracas a los fines de notificarle el numero de cuenta de ahorros arriba mencionada a fin de que depositen la obligación alimentaria que se le retiene al ciudadano demandado a favor de la niña CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS.
En fecha 10-04-03 fue remitido a este Tribunal solicitud de la Planilla de Liquidación de Haberes, pertenecientes al ciudadano TENIENTE CORONEL (EJ) SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, inserta al folio 108 del presente expediente.
En fecha 02-05-03 fue recibido acuse de recibo remitido ante este Despacho por el Jefe del Departamento de Disciplina, en relación al descuento que se le hace al ciudadano demandado.
En fechas 20-05-03 y 03-12-03 fue recibido acuse de recibo y ofc. Nº 320301-0917, remitido a este Despacho por el Jefe del Departamento de Disciplina y del Gerente de Bienestar y Seguridad Social en relación al ciudadano SALVADOR ZAMBRANO, insertos a los folios 112 y 113.
En fecha 02-08-04, comparece el Abg. ALEX ARRIETA, quien solicito copia certificada de la sentencia inserta a los folios 56 al 60, acordándose en fecha 09-08-04.
En fecha 06-12-04, comparece el ciudadano Abg. ALEX ARRIETA, apoderado Judicial de la parte demandada quien consigno ofc. Nº 04-1738 de fecha 16 de Junio del 2.004, remitido del Juzgado de Protección del Estado Zulia y visto lo solicitado por la parte demandada este Tribunal acordó en fecha 08-12-04 oficiar al mencionado Juzgado con la finalidad de informar todo lo relacionado con la presente causa, mediante ofc. Nº 2.443.-
En fecha 31-01-05 comparece el ciudadano Abg. ALEX ARRIETA, apoderado Judicial de la parte demandada quien consigno constante de 19 folios útiles ofc. Nº 2817-55779 de fecha 25-12-04, remitido al Coronel (Ej) Salvador Zambrano Briceño del Juzgado de Protección del Área Metropolitana de Caracas, donde se fija medida de retención de medio salario mínimo urbano y por otros conceptos al antes citado, igualmente sentencia dictada por el Tribunal de protección del Estado Zulia de fecha 12-01-05.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana NELIS DEL VALLE RAMOS, debidamente asistida por la abogado CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensor Público del Estado Apure a favor de la niña CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-
El ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, parte obligada en la presente causa, no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
En fecha 06-12-04, comparece el ciudadano Abg. ALEX ARRIETA, apoderado Judicial de la parte demandada quien consigno ofc. Nº 04-1738 de fecha 16 de Junio del 2.004, remitido del Juzgado de Protección del Estado Zulia y visto lo solicitado por la parte demandada este Tribunal acordó en fecha 08-12-04 oficiar al mencionado Juzgado con la finalidad de informar todo lo relacionado con la presente causa, mediante ofc. Nº 2.443.-
En fecha 31-01-05 comparece el ciudadano Abg. ALEX ARRIETA, apoderado Judicial de la parte demandada quien consigno constante de 19 folios útiles ofc. Nº 2817-55779 de fecha 25-12-04, remitido al Coronel (Ej) Salvador Zambrano Briceño del Juzgado de Protección del Área Metropolitana de Caracas, donde se fija medida de retención de medio salario mínimo urbano y por otros conceptos al antes citado, igualmente sentencia dictada por el Tribunal de protección del Estado Zulia de fecha 12-01-05.
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para la promoción de prueba, el demandado nada alego ni consigno prueba alguna, sin embargo en fecha 31-01-05 compareció el ciudadano Apoderado Judicial de la parte demandada y consigno los siguientes documentos:
1.- Oficio N° 2817-55779 de fecha 25-10-04, y copia fotostática de la sentencia de obligación Alimentaria recaída en el exp. N° 55.779 a favor de la niña SALMARY ZAMBRANO, la cual tiene una obligación alimentaría establecida por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; por la cantidad de medio salario mínimo urbano es decir 160.617,50; copia fotostática del expediente 04874 emitida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia a favor de los Hnos.. ZAMBRANO ORTEGA SALVADOR DANIEL y ANTONIO JOSE, quienes gozan de una obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.321.235,oo), es decir un salario mínimo mensual. Las mencionadas pruebas se valoran como demostrativos de que el mencionado accionado cumple con la obligación Alimentaria establecida en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Ahora bien, la proporcionalidad de la obligación alimentaría se encuentra consagrada en el articulo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes; sin embargo aun cuando en el presente caso se evidencia que existen otros hijos del obligado alimentario, menores de edad, esta Sala de Juicio considera que el sueldo actual del obligado alimentario, permite considerar que la presente solicitud debe prosperar y así se declara.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS, mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, inserta en el folio (4), del expediente N° 6.959 donde se evidencia que la mencionada niña, es hija de los Ciudadanos SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO y NELIS DEL VALLE RAMOS, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar éste derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS, con su padre SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento ante apreciada, en el expediente N° 6.959, referida al nacimiento de la niña CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS, esta resulta útil para deducir que la niña, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observando quien aquí decide que la capacidad económica del obligado SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, es suficiente para aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, se procede a fijar el aumento de la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 08-05-02 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del 30-04-05, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros N° 0003-0054-31-0100100883, existente en el banco Industrial de Venezuela, mas el 11,84% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NELLI DEL VALLE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 13.254.689, en su condición de madre de la niña CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del 30-04-2.005, que el ciudadano SALVADOR ZAMBRANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Teniente Coronel, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.857 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija CINDY MAR ZAMBRANO RAMOS, mas el 11,84 % del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente sujeta en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros Nº 0003-0054-31-0100100883, existente en el Banco Industrial de Venezuela.-
TERCERO: Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine.
CUARTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.-
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario
Abog. ERNESTO BOCANEY.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.
Abog. ERNESTO BOCANEY.
Exp. N° 6.959/MC/Sore.-
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