REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: JOSE DARIO ADARMES PAEZ y MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE DARIO ADARMES PAEZ y MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.596.917 y V-11.754.193, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: NAPOLEON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.532 respectivamente y de este domicilio; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer:
Contrajimos matrimonio en fecha 11 del mes de Agosto del año 1995, por ante la primera autoridad Civil Prefectura del Distrito San Fernando, del Estado Apure, Según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada “A” fijamos nuestra residencia común en la Urbanización José Antonio Páez, en la calle 3, casa N° 11 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure de esta unión procreamos dos (2) hijos de nombre MARIANGEL NAZARETH de seis (6) años de edad y DARIO JOSE ADARMES TOVAR, de ocho (8) años de edad, anexo copia originales de sus actas de nacimiento marcadas “B” y “C”. Nuestra unión se mantuvo en armonía los primeros años de casados, pero luego pequeñas discrepancias y malos entendidos entre ambos por cosas sin mucha importancia que llagaron a convertirse en que fuera imposible seguir conviviendo juntos. Y es a consecuencia de ello nos decidimos de una manera conjunta en llegar a una separación convenida lo cual ocurrió en fecha 10 del mes de Diciembre del año 1999. Es apartir de esa fecha es que tenemos diferente domicilio y residencia y que es desde esa fecha no hemos tenido vida en común. Asimismo queremos expresar en interés y beneficio de nuestro menores hijos arriba ya plenamente identificado y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente queremos señalar: Que la Guarda y Custodia de nuestros dos (2) menores hijos supra mencionado MARIANGEL Y DARIO JOSE, será ejercida por la madre ciudadana MARIA DEL VALLE TOVAR, igualmente ya identificada en auto y el Régimen de Visitas se hace de mutuo acuerdo. Con respecto a la Obligación Alimentaria por parte del padre ciudadano JOSE DARIO ADARMES PAEZ, esta la viene ejecutando formalmente con una mensualidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y que además siempre ha colaborado con cualquier imprevisto o necesidad que pueda suceder respecto a medicina o cualquier otra necesidad. Por todo lo anteriormente expuesto es que ocurrimos ante su Competente Autoridad a los fines de solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente. Queremos advertir que durante la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes necesarios que repartir de la sociedad conyugal.
En fecha 29 de Marzo 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE DARIO ADARMES PAEZ y MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO.-
En fecha 01 de Abril del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 31 de marzo del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observo que los solicitantes no especificaron el monto del Bono Escolar y Desenvaino, igualmente sugirió al Tribunal ordene aperturar cuenta de ahorros en una entidad Bancaria.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE DARIO ADARMES PAEZ y MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.596.917 y V-11.754.193, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. ADARMES TOVAR MARIANGEL NAZARETH y DARIO JOSE, la ejercerá la madre ciudadana MARIA DEL VALLE TOVAR CASTILLO, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida.-
TERCERO: Con respecto a la Obligación Alimentaría el padre ciudadano JOSE DARIO ADARMES PAEZ, esta la viene ejecutando formalmente con una mensualidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), a favor de los Hnos. ADARMES TOVAR, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que debe cancelar el ciudadano JOSE DARIO ADARMES PAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.596.917, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Bono Escolar en el mes de Septiembre y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLVIARES (Bs. 250.000,oo) por concepto de Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos que nos ocupan, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- los cuales deberá ser depositado en cuenta de Ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA y posteriormente se le informara dicha número. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas se hace de mutuo acuerdo entre las partes. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. ADARMES TOVAR MARIANGEL NAZARETH y DARIO JOSE, contra el ciudadano JOSE DARIO ADARMES PAEZ.- ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11464 CJU/RARL/miglays.-
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