REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: JOSE DONATO CASIQUE BADILLO y YVONNE MARIA CARREÑO BENAVENTA.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE DONATO CASIQUE BADILLO y YVONNE MARIA CARREÑO BENAVENTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.655.778 y V-8.199.953, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.233.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.647 respectivamente y de este domicilio; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha 16 de Febrero del 1984, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, a los fines legales consiguientes.
Procreamos tres (3) hijas, que llevan por nombre GERJUDOMAY DONARY, CRISMAR YBONNE y JOGEYCRIS GERALDINE CASIQUE CARREÑO. De dieciocho (18), trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente; todo lo cual consta en partidas de nacimientos que anexamos al presente escrito, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente. No adquirimos bienes de fortuna de ninguna clase, y así lo declaramos expresamente, a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que después de contraído el matrimonio civil, nos residenciamos en la calle principal, casa S/N del Barrio Campo Alegre de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; y desde hace diez (10) años nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por cuanto el cónyuge DONATO CASIQUE BADILLO, fijó su domicilio en la Avenida Cuatricentenaria frente al Parque Los Mangos, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde reside actualmente; y la ciudadana YVONNE MARIA CARREÑO DE CASIQUE, fijó su domicilio en la Urbanización Terrón Duro, calle 03, casa N° 13 de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde vive actualmente. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza a diez (10) años. Así mismo, manifestamos voluntariamente, estar de acuerdo en lo siguiente:
Primero: Nuestras menores hijas CRISMAR YBONNE y JOGEYCRIS GERALDINE CASIQUE CARREÑO, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre YVONNE MARIA CARREÑO BENAVENTA, siendo compartida la patria potestad por ambos padres. En cuanto a nuestra hija mayor de edad GERJUDOMAY DONARY CASIQUE CARREÑO, actualmente cursa el cuarto semestre de la carrera de Derecho, en la Universidad Bicentenaria de Aragua Apure.
Segundo: Es de observar al Tribunal que el padre JOSE DONATO CASIQUE BADILLO, actualmente y regularmente pasa un pensión de alimentos a sus hijas, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, según convenimiento suscrito por ambas partes ante la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 6472 de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000), pero que es su voluntad espontánea, la de manifestar al Tribunal aumentar dicha pensión de alimentos, en la forma siguiente: a partir de la presente fecha, cancelará y aumentará a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más los bonos especiales correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); es decir que en los meses de septiembre y diciembre cancelará la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).
Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, este será de manera amplia, a conveniencia de ambas partes.
Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en lo pautado en el párrafo del artículo 185-A y demás procedentes del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en éste acto, que declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que nos une y que tal declaratoria se homologue.
En fecha 24 de Febrero 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE DONATO CASIQUE BADILLO y YVONNE MARIA CARREÑO BENAVENTA.-
En fecha 06 de Abril del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Abril del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien observo que en la presente solicitud se dio cumplimento.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE DONATO CASIQUE BADILLO y YVONNE MARIA CARREÑO BENAVENTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.655.778 y V-8.199.953, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante La Junta Comunal, del Municipio Biruaca, del Distrito San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que las menores hijas CRISMAR YBONNE y JOGEYCRIS GERALDINE CASIQUE CARREÑO, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana YVONNE MARIA CARREÑO BENAVENTA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida.- En cuanto a nuestra hija mayor de edad GERJUDOMAY DONARY CASIQUE CARREÑO actualmente convive con su madre por cuanto, actualmente cursa el cuarto semestre de la carrera de Derecho, en la Universidad Bicentenaria de Aragua Apure.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será de manera amplia, a conveniencia de ambas partes. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con respecto a la Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. CASIQUE CARREÑO, el padre JOSE DONATO CASIQUE BADILLO, a partir de la presente fecha, cancelará y aumentará dicha Obligación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más los bonos especiales correspondiente a los meses de septiembre y diciembre de cada año, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); es decir que en los meses de septiembre y diciembre cancelará la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente ordena Copia Certificada por Secretaria de esta decisión y agregarla al Expediente N° 6472 de la Nomenclatura de este Tribunal, a favor de los mencionados hermanos.- ASÍ SE DECIDE.-
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11324 CJU/RARL/miglays.-
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