REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005) SALA N° 02.-
195° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: JESÚS HERNANDEZ, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Décimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana CARMEN NATALIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.10.656.652, en su condición de madre y representante legal del adolescente HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ CESAR ENRIQUE, de Doce (12) años de edad.-
DEMANDADO: FREDDY ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.712.304, de Ocupación u Oficio Docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: adolescente: HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ CESAR ENRIQUE.-
ACCION: “SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA”
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 21 de Febrero del 2.005, el ciudadano JESÚS HERNANDEZ en su condición de Defensor Publico Décimo Séptimo de Protección asistiendo a la ciudadana CARMEN NATALIA RODRIGUEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ CESAR ENRIQUE, formula demanda por Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría, contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANADEZ CARRERO, en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo) mensuales.-
En fecha 16-02-2.005, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Wendy Miró, solicitando se realice Informe Social en hogar de la ciudadana CARMEN NATALIA RODRÍGUEZ, a los fines de verificar las condiciones de vida en que encuentra el adolescente, HERNÁNDEZ RODRIGUIEZ CESAR ENRIQUE.-
En fecha 21-01-2.005, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano GREGORIO RAFAEL LICON OLIVO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó recabar Constancias de trabajo.-
En fecha 21-02-2.005, se acuerda mediante comisionar a la Trabajadora Social de este Recinto a los fines de realizar dicho Informe Social, librando oficio en es misma fecha.
En fecha 28-02-2.005, procedente de la Oficina de Servicio Social de este Despacho, se recibió oficio N° 34, anexando Informe Social elaborado en hogar del adolescente CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Se agrego a los autos.-
En fecha 25-02-2.005, comparece el alguacil HECTOR ACOSTA, consignando boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual logro de manera positiva.-
En fecha 08-03-2.005, se acuerda mediante auto Autorizar suficientemente a la ciudadana CARMEN NATALIA RODRÍGUEZ, para egresar de la cuenta de Ahorros N° 0007-0054-31-0100104455, existente en el Banco Industrial de Venezuela la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo) a favor del adolescente CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ. Se libro oficio en esta misma fecha a la entidad Bancaria.-
En fecha 09-03-2.005, consigno la Alguacil Natali González, boleta de citación contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRERO, la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 14-03-2.005, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio compareció el ciudadano HERNÁNDEZ CARRERO FREDDY ENRIQUE, debidamente asistido de Abogado, la cual no compareció la ciudadana CARMEN NATALIA RODRIGUEZ.-
En fecha 14-03-05, el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRERO, consigno escrito de contestación de Demanda constante de dos (02) folios y dos (02) recaudos anexos, debidamente asistido por el Abogado Pedro Vicente Pérez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601, donde rechazo y contradigo en toda y cada unas de sus partes la presente acción esgrimida por la accionante, así mismo que tengo asigna una Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), a favor de mi hijo FREDDY ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRERO, señalo en la misma que es una proporción exagerada por encima de treinta 30 % de aumento, en este sentido Ofrezco la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000.oo) mensuales a favor de hijo a la medida del equilibrio del salarió que devengó, consigno copia de los baucher de pago en dicho a los fines de verificar el sueldo devengado.-
En fecha 16-03-2.005, mediante se acordó agregar a los autos escrito de contestación de Demanda consignado por el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNÁNDEZ, debidamente asistido de Abogado. Se agrego a los autos cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.-
En fecha 02-03-2.005, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Wendy Miró, en la cual manifiesto que la ciudadana CARMEN NATALIA RODRÍGUEZ, consigne copia de las facturas de los respectivos gastos realizados con el egreso acordado en fecha 08-03-2.005.-
En fecha 03-03-05, se recibió mediante oficio N° 499, emanado de la Coordinación de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, remitiendo constancia de trabajo del ciudadano HERNÁNDEZ CARRERO FREDDY ENRIQUE, especificado ingreso del accionado. Se agrego a los autos.-
En fecha 30-03-2.005, se dicto declarando vencido el lapso y se pospone la definitiva hasta tanto no ingrese constancia de trabajo del accionado solicitada en fecha 21-02-2.004.-
En fecha 14-04-2.005, se recibió oficio N° 002/05, emanado de la universidad Nacional Abierta “U. N. A.” remitiendo constancia de trabajo del ciudadano HERNÁNDEZ CARRERO FREDDY ENRIQUE, especificado ingreso del accionado. Se agrego a los autos.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Aumento Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, Abogado, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 66.107, en su condición de Defensor Público Décimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana CARMEN NATALIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 10.656.652, en su condición de madre y representante legal del adolescente HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ CESAR ENRIQUE, solicita Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales,
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y el referido adolescente habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del acta de nacimiento del referido adolescente, la cual se aprecia como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado y dio contestación a la demanda en fecha, 14-03-2.005, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos y debidamente asistido de Abogado, donde rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la presente acción esgrimida por la accionante, así mismo que tiene asignada una Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), a favor de su hijo FREDDY ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRERO, señalando en la misma que es una proporción exagerada por encima de treinta 30 % de aumento, en este sentido Ofrezco la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000.oo) mensuales a favor de hijo, tomando en consideración el incrementó de la Cesta Básica. Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por tener otra carga familiar y por cuanto que la Obligación Alimentaria es compartida no permiten a este Juzgador fija la Obligación Alimentaria el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 8.70% del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, y descuentos directo por el Organismo Empleador y deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela existente en el Banco Industrial de Venezuela signada bajo el N° 0003-0054-31-0100104455, a favor del citado adolescente. Así mismo se decreta Medida preventiva de Retención sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponda al accionado por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,oo) en caso del cese de las funciones del accionado para garantizar el futro cumplimiento de (24) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana CARMEN NATALIA RODRÍGUEZ a favor del adolescente HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ CESAR ENRIQUE.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.712.304, de Profesión u oficio Docente Adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, y de este domicilio, debe cumplir a favor de hijo HERNANADEZ RODRÍGUEZ CESAR ENRIQUE, mas los aportes extras por el 08,70% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin año para cubrir gastos ocasionados por el adolescente que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser directamente en cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela signada bajo el N° 0054-31-0100104455.- Y así se decide.-
TERCERO: Se decreta Medida de retención sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) para garantizar el futuro cumplimiento de Veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarías futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (28) días del mes de Abril del 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 11:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 6.300.-
CJU/ Miriam.-
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