REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 29 ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-


194° Y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA


Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO, inscrita en el Inpreabogado N° 57.234.


Demandado: YOLVER RAFAEL GARCIA SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.521.740.-

Beneficiario: YOLVER ENMANUEL GARCIA SANOJA.

Acción: SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA


PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 14 de Marzo del año 2005, la Defensor Séptimo del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano YOLVER RAFAEL GARCIA SEIJAS, a favor del niño: YOLVER RAFEL GARCIA SEIJAS, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo).-

En fecha 18 de Marzo del año dos mil cuatro (2005), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del obligado con boleta librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3°) Se recabó constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 31 de Marzo del año 2.004, oportunidad y fijada para el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos YOLVER RAFAEL GARCIA SEIJAS y MARIA ISABEL SANOJA RIO, el Tribunal dejó constancia que el mismo no ce celebró en virtud que el obligado no compareció ante este Juzgado ni por si mediante apoderado alguno.-
En fecha 31 de Marzo del año 2.005; se recibió escrito de Contestación de la demanda suscrito por el ciudadano YOLVER RAFAEL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.521.740, constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos, mediante el cual el Obligado rechaza lo expuesto por la demandante manifestando que no puede cancelar dicho aumento en virtud que posee otras cargas familiares y gana muy poco.
En fecha 08 de Mayo del año 2.005, se recibió oficio N° 288, procedente de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, remitiendo anexo al mismo Constancia de Trabajo del ciudadano YOLVER RAFAEL GARCIAS SEIJAS, mediante la cual hace constar que devenga ingresos por la suma de TRESCIENTOS VENTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20 CTMS (321.235,20).-

Mediante auto de fecha 13 de Abril del año 2005, se declaró vencido el lapso de pruebas y en consecuencia se declara “vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MARIA ISABEL SANOJA RIO, actuando a favor de su hijo: YORVEL ENMANUEL GARCIAS SANOJA, solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales, contra el ciudadano YOLVER RAFAEL GARCIAS SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.521.740.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:

“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”


Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado YOLVER RAFAEL GARCIAS SEIJAS y su hijo: YOLVER ENMANUEL GARCIAS SANOJA, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-

Por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil; así como también se desprende de actas que el obligado posee otra carga familiar y baja capacidad económica, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría, titula en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales; que debe cancelar el ciudadano YOLVER RAFAEL GARCIAS SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.521.740, más el 18,67% sobre la Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, como aportes extras para cubrir gastos ocasionados por el indicado niño en el inicio de sus actividades escolares y época decembrina a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que debe ser descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0051-75-0010028495, existente en el Banco Banfoandes, a favor del niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el cumplimiento de esta obligación se ordena Retención Ejecutiva sobre las prestaciones Sociales, hasta por la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000.oo) que cubren 18 meses de Obligación Alimentaria futuras, las cuales serán cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado, y remitir a este Juzgado en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.
TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR “la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MARIA ISABEL SANOJA RIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.325.198, a favor de su hijo YOLVER ENMANUEL GARCIAS SANOJA, contra el ciudadano YOLVER RAFAEL GARCIAS SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.521.740, y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, más el 18,67% sobre la Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, como aportes extras para cubrir gastos ocasionados por el indicado niño en el inicio de sus actividades escolares y época decembrina a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que debe ser descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0051-75-0010028495, existente en el Banco Banfoandes, a favor del niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena Retención Ejecutiva sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma SETENCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,oo) que cubren 12 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán retenidos al momento de cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en CHEQUE NO ENDOSABLE, a nombre de este tribunal.-
TERCERO: Se Ordena notificar al Organismo empleador del obligado a fin de que realice las retención ordenadas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y 835 Ejusdem. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROV.

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-
EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS
EXP: 7936/CJU/lesvie.-