REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE ENERO DEL DOS MIL CINCO (2005)/ SALA DE JUICIO NO. 02
194° y 145°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: GLADYS JOSEFINA PEREZ y EULISES ANTONIO SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.668.047 y V-2.233.004.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PEREZ y EULISES ANTONIO SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.668.047 y V-2.233.004 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron: “En fecha 28 de Octubre del año 1.983, contrajimos Matrimonio Civil por ante el concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, todo lo cual consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 51, que acompañamos con la letra “A”. Durante esta unión matrimonial procreamos un hijo de nombre EULISES ANTONIO SILVA PEREZ, quien es menor de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de nacimiento que acompañamos marcada “B”. una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado apure, donde viviamos en completa armonia, en virtud de que cada uno de nosotros cumplía con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio. Sin embargo con el paso del tiempo y debido a causas muy complejas, surgieron desavenencias entre nosotros, que hacen imposible mantener la vida en común, por lo que haciendo uso del derecho que nos confiere el artículo 189 del Código Civil acudimos ante su competente autoridad para solicitar de mutuo acuerdo se sirva decretar nuestra separación de cuerpos, y común acuerdo se sirva decretar nuestra separación de cuerpos, la cual hemos acordado bajo los siguientes términos: PRIMERO: Hemos acordado de mutuo y común acuerdo de conformidad con lo pautado en el artículo 351 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente, que la patria potestad la ejerceremos conjuntamente ambos padres; pero la Guarda y Custodia de nuestro menor hijo quedará a cargo de la madre GLADYS JOSEFINA PEREZ. SEGUNDO: A los mismos efectos y con el fin que nuestro hijo mantenga la estabilidad emocional y pueda disfrutar del cariño y amor de ambos padres, acordamos un régimen de visitas amplio, que le permita que le permita compartir con ambos su crecimiento y formación, sin ninguna limitación sino las que nuestras ocupaciones habituales nos permitan y pedimos que así sea decretado, toda vez que ninguno de nosotros ha abandonado el hogar común. TERCERO: Ambos cónyuges nos comprometemos a permanecer en armonía mientras dure nuestra separación de cuerpos, tratando en lo posible de mantener una relación cordial, toda vez que seguiremos compartiendo el mismo domicilio. El cónyuges EULISES ANTONIO SILVA, se compromete a no llevar a personas extrañas al seno familiar al hogar común compartido, sin la autorización de la cónyuge GLADYS JOSEFINA PEREZ, a los fines de evitar roces desagradables que puedan romper la armonía del hogar. CUARTO: A los fines de cumplir con lo pautado en el artículo 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hacemos del conocimiento de este Tribunal que en virtud que el padre EULISES ANTONIO SILVA vive en el hogar común y es quien se encarga de pagar todos los servicios del mismo, alimentación y colegio de nuestro hijo, no se fijara un pensión mensual de asignación, sino que seguirá cumpliendo como hasta ahora con todos los gastos señalados concernientes a vestido, medico, y medicinas para nuestro hijo, mientras dure su permanencia en el hogar, y en caso que decida ausentarse de él o incumpla con dichos pagos, se le asignará una pensión de alimentos a favor de nuestro hijo, de acuerdo con el ingreso mensual que devengue y que será fijado prudencialmente por este Tribunal con posterioridad. Igualmente pedimos que se notifique al Fiscal de Menores a fin, de que se haga parte en la presente solicitud, para salvaguardar los intereses del Niño EULISES ANTONIO SILVA PEREZ, de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes. Por ultimo pedimos que la presente solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y homologada en los términos que de mutuo y común acuerdo hemos fijado...”
En fecha 28 de Enero del 2.004, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PEREZ y EULISES ANTONIO SILVA, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogados, acordando: La guarda de su hijo EULISES ANTONIO SILVA PEREZ, la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, con respecto al Régimen de Visitas amplio. Con respecto a la Obligación Alimentaria no se establece ningún monto en virtud que el padre es quien se encarga de pagar los servicios, tales como alimentación y colegio de su hijo. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Febrero del 2004 mediante diligencia comparece el Alguacil de este Despacho, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 08 de Marzo del 2005 comparecen los ciudadanos GLADIS JOSEFINA PEREZ Y EULISES ANTONIO SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.668.047 y V-2.233.004, asistidos por la abogado PASCUALKINA F. PASCUARIELLO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.126, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos GLADIS JOSEFINA PEREZ Y EULISES ANTONIO SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.668.047 y V-2.233.004 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día Veintiocho (28) de octubre mil novecientos ochenta y tres (1983).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo, EULISES ANTONIO SILVA PEREZ de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA del mismo a la madre, ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se Decide.-
TERCERO: Con respecto a la Obligación Alimentaria no se establece ningún monto en virtud que el padre es quien se encarga de pagar los servicios, tales como alimentación y colegio de su hijo. Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
EXP: 10.026/CJU/lesvie Abg. RAMON RIVAS
|