REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005) SALA N° 02.-
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: CARMEN ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.157.581, Abogada, Inscrito bajo el Inpreabogado N° 57. 234, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana YONAIRY YUBISAY LINARES FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.17.850.309, en su condición de madre y representante legal de la BELERHYCKS GREHYMAR CONTRERAS LLINARES.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CONTRERÁS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.240.115, de Profesión u Oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional.-
BENEFICIARIA: Niña: CONTRERAS LINARES BELERHYCKS GREHYMAR.-
ACCION: SOLICITUD OBLIGACION ALIMENTARIA.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 06 de Agosto del 2.004, la ciudadana CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Publico Séptimo de Protección asistiendo a la ciudadana YONAIRY YUBISAY LINARES FARIAS, en su condición de medre y representante legal de la niña CONTRERAS LINARES BELERHYCKS GREHYMAR, formula demanda por Solicitud de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.-
En fecha 05-10-2.004, se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se acordó recabar Constancia de trabajo.-
En fecha 11-10-2.004, comparece el alguacil HECTOR ACOSTA, consignando boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual logro de manera positiva.-
En fecha 07-10-2.004, consigno la Alguacil HECTOR ACOSTA, boleta de citación contra el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 16-02-2.005, consigno la Alguacil Natali González, boleta de citación contra el ciudadano GREGORIO RAFAEL LICON, la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 14-10-2.004, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio compareció la ciudadana YONAIRY YUBISAY LINARES FARIAS, la cual no compareció el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS.-
En fecha 14-10-02.004, mediante acta de deja constancia que no compareció el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, a dar contestación a la solicitud presente instaurada en su contra a favor de la niña BELERHYCKS YONAIRY LINARES FARIAS.-
En fecha 27-10-2.004, compareció la ciudadana YONAIRY YUBISAY LINARES FARIAS, debidamente asistida por la Defensor Publico Séptimo de Protección Dra. CARMEN ZAPATA, consignado facturas y recipes médicos a favor de la niña antes mencionada, a los fines que sea citado el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS.-
En fecha 28-10-2.004, consigno escrito el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, debidamente asistido de Abogado, constante de tres (03) folios útiles mas cuatro (04) y recaudos anexos, Promoción de Pruebas donde señalo que si ha colaborado medida de sus posibilidades con la manutención de su hija BELERHYCKS CONTRERAS, en la actualidad tengo otros gastos, así como también mantengo a mis hijos Jheysom Grehycel Contreras Farfán e Ilharhy Celina Contreras Farfán, consigo copia fotostática el acta de nacimiento de los mismo, así como solicito sea establecido un Régimen de Visitas a mi persona a favor de mi hija, Igualmente ofrezco la suma de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) como Obligación Alimentaria.-
En fecha 01-11-2.004, se dicto auto admitiendo y agregando a los autos escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano José Gregorio Contreras.-
En fecha 17-11-2.004, se dicto auto declarando vencido el lapso y se pospone la definitiva hasta tanto ingrese a los autos Constancia de trabajo solicitada mediante oficio N° 1.789, de fecha 05-10-2.004.-
En fecha 25-01-2005 consigno escrito Yonairy Linares solicitando sea ratificado el contenido del oficio N° 1.789, de fecha 17-11-2.004, dirigido al Director de Bienestar Social de la Guardia Nacional COGEGUARNAC, Caracas.-
En fecha 27-01-2.005, mediante auto se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 1.789, de fecha 27-01-2.004, en el cual se solicita Constancia de trabajo del ciudadano José Gregorio Contreras al Organismo Empleador especificando ingresos y egreso, librándose oficio.-
En fecha 21-02-2.005, se recibió oficio N° 333 de la Gerencia de Bienestar Social de la Guardia Nacional Caracas, anexando Constancia de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, especificando ingresos y egreso. Se agrego a los autos.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda por Obligación Alimentaría se encuentra fundamentada en el artículo 365 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana CARMEN ZAPATA, titular de la cedula Inscrito bajo el Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial asistiendo a la ciudadana YONAIRY YIBIBASAY LINARES FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V. 17.850.309, en su condición de madre y representante legal de la niña CONTRERAS LINAES BELERHYCKS GREHYMAR, solicita Obligación Alimentaría, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales,
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y el referido niño habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocidos expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del acta de nacimiento de la niña en referencia, la cual apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (11), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, alego tener otra carga familiar manifestando que siempre ha colaborado con la manutención de la niña BELERHYCKS CONTRERAS, así mismo expuso que mantiene a sus hijos JHEYSOM GREHYCEL CONTRERAS FARFÁN E ILHARHY CELINA CONTRERAS FARFÁN, consignando copia fotostática de las actas de nacimiento, y copia de baucher para demostrar los descuentos efectuados en la actualidad. El Tribunal le da valor probatorio a las copias fotostáticas consignadas de conformidad con los establecidos en los artículos 165 ordinal 5to, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Por tener bajos ingresos económicos que percibe el obligado JOSE GREGORIO CONTRERAS, y por cuanto que la Obligación Alimentaria es compartida y poca capacidad económica no permiten a este Juzgador fija la Obligación Alimentaria el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 15.80% del Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, y descuentos directo por el Organismo Empleador y deposito directo en cuenta de ahorros se ordena aperturar a la madre en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la niña que nos ocupa. Así mismo se decreta Medida preventiva de sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponda al accionado por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) en caso del cese de las funciones del accionado para garantizar el futro cumplimiento de (12) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YONAIRY YUBISAY LINARES FARIAS debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público de Protección a favor de la niña BELERHYCKS GREHYMAR CONTRERAS LINARES.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.240.115, Militar Activo de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija, mas el aporte extra por el 15,80% de Bonificación de Fin año para cubrir gastos ocasionados por la niña que nos ocupan en las festividades Decembrinas. Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador y depositados cuenta de ahorros la cual se ordenara aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña antes mencionada.- Y así se decide.-
TERCERO: Se decreta Medida de retención sobre el monto Prestaciones Sociales en caso del cese de las funciones de accionado por la suma NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) en caso del cese de las funciones del accionado para garantizar el futuro cumplimiento de (12) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras, el cual será remitido a este Despacho en cheque de Gerencia no endosable.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente. .
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (04) días del mes de Abril del 2005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 10.900.-
CJU/ Miriam.-
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