REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
YESENIA DEL MAR RODRÍGUEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.273.073, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESÚS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Décimo Primero en el Sistema de Protección.-

DEMANDADO:
NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.427 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
Niña: SELVA YERAIDI MILLAN RODRIGUEZ.-

OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 17-12-2004, la Ciudadana YESENIA DEL MAR RODRÍGUEZ GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.273.073, debidamente asistida por el Abogado JESÚS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Décimo Primero en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.583.427, a favor de la niña YESENIA DEL MAR MILLAN RODRÍGUEZ en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más Bonificación especial de fin de año en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y de Bono Vacacional la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.-

En fecha 17-12-2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar al ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, más un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Biruaca; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público y se solicito Constancia de Trabajo del demandado mediante oficios N° 2.543 y 2.544.-

En fecha 10-01-2005; se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos del presente expediente.-

En fecha 10/02//05 se recibió oficio N° 71, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca remitiendo resultas de la comisión librada a dicho Juzgado para la citación del ciudadano NICOLAS HUMERTO MILLAN GONZALEZ, tal como se evidencia en los folios 11 al 17 de los autos.

En fecha 21/02/05; oportunidad señalada para la comparecencia ante este Tribunal del demandado de autos ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, compareció la demandante y se dejó constancia que el demandado no compareció.-

En fecha 07/03/05, compareció el demandado de autos ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, quien consigno escrito de Promoción de Pruebas consignando copia del acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño MANUEL ALEJANDRO, y facturas varias.-

En fecha 07/03/05, se admitió y ordeno agregar a los autos el respectivo escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 09-03-2005, se declaró vencido el lapso probatorio que establece el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, difiriéndose el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingresara en autos Constancia de Trabajo del demandado de autos la cual fue solicitada en fecha 17/12/04, mediante oficio N° 2.543.-

En fecha 16- 03-05 se recibió oficio N° 00659 emanado de la Dirección de Personal del Ejercito, remitiendo Constancia de Trabajo del demandado de autos, en el cual se evidencia que el mismo devenga un ingreso fijo mensual por la suma de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 629.234,00) el cual se encuentra inserto en los folios 28 al 30 de los autos..-


SEGUNDA PARTE
MOTIVA


La presente demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YESENIA DEL MAR RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.273.073, debidamente asistida por el Defensor Décimo Primero en el Sistema de Protección, quien actúa en representación de la niña SELVA YERAIDI MILLAN RODRIGUEZ, contra el ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.427 en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, se encuentra fundamentado en los artículos 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-


En fecha 21-02-2005 siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la demanda en el presente Juicio compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada, tal como se evidencia en los folios 18 y 19 de los autos del presente expediente.

En fecha 07/03/2005, estando dentro del lapso probatorio que establece la Ley, compareció el demandado de autos ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, quien consigno copia del acta de matrimonio entre el mencionado ciudadano y la ciudadana MARIA JACQUELINE NÚÑEZ TORREALBA; de igual forma copia del acta de nacimiento del niño MANUEL ALEJANDRO MILLAN NÚÑEZ, insertos en los folios 21 y 22 de los autos, los cuales valora este Tribunal como carga familiar, de conformidad con lo establecido en los artículo 457 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. E igualmente las facturas de Electricidad inserta en el folio 23 de los autos este Juzgador la desecha por no guardar relación con la presente causa. Así mismo se valora constancia de trabajo del demandado de autos inserta en los folios 24 y 25 de los autos.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.


En fecha 16/03/2005, se recibió oficio N° 00659 emanado de la Dirección de Personal del Ejercito, en el cual remitieron Constancia de Trabajo del demandado de autos, en el cual manifiestan que el mismo devenga un ingreso mensual de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 629.234,00) más las diferentes primas asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 682.754,00); e igualmente un (01) Bono Vacacional en el mes de Marzo de cada año, correspondiente a cuarenta (40) días de sueldo, un (01) Bono Navideño en el mes de Noviembre de cada año donde se le cancelan noventa (90) días de sueldo; adicional a esto un (01) Bono escolar pagadero en el mes de Septiembre de cada año por un monto de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar y un (01) bono de regalo navideño por la cantidad de tres (03) unidades tributarias para cada hijo menor de doce (12) años pagadero en el mes de Diciembre, la mencionada prueba de informe se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.-
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El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, y analizados como ha sido la partida de nacimiento de la niña SELVA YERIDI MILLAN RODRÍGUEZ, la cual fue consignada por la demandante en su libelo de demanda, queda plenamente demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la mencionada niña y el demandado de autos, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar por concepto de obligación Alimentaria, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, equivalente a la cantidad equivalente al 34% del salario mínimo urbano vigente, y no en el monto solicitado en razón de la carga familiar del obligado alimentario compuesto por su hijo y esposa y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria a favor de la niña SELVA YERAIDI RODRIGUEZ MILLAN, representados legalmente por su madre ciudadana YESENIA DEL MAR RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.273.073, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, que equivale al 34% del Salario Mínimo Urbano. Más embargo del 14.64% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir necesidades básicas de la niña (ropa, calzados) y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositada en cuenta de ahorro que a los efectos se ordena aperturar en fecha de hoy en el Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana YESENIA DEL MAR RODRÍGUEZ GUILLEN, contra el ciudadano NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ ampliamente identificados, a favor de la niña SELVA YERAIDI RODRIGUEZ MILLAN conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor de la niña SELVA YERAIDI RODRIGUEZ MILLAN por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, equivalentes al 34% del salario mínimo urbano, a partir del presente mes, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano: NICOLAS HUMBERTO MILLAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.427, con embargo del 14.64% del Bono Vacacional y de la Bonificación especial de fin de año a los fines de cubrir necesidades básicas de la niña (ropa, calzado) y Festividades Decembrinas, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro a cuyos efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela.-

SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

TERCERO: Se ordena retener el Bono de regalo navideño correspondiente a tres (03) unidades tributarias a favor de la niña SELVA YERAIDI RODRÍGUEZ MILLAN, lo cual deberá ser retirado directamente por la ciudadana YESENIA DEL MAR RODRUIGUEZ GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.273.073, en su condición de madre y representante legal de la beneficiaria de la presente causa.

CUARTO: Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al Obligado Alimentario por motivo del cese de las funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, que en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,

Dra. Margarita Castillo de Gallardo


El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

EXP: N° 11475
MC/ELBO/Nerys