REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES:
ARISTOBULO ISAIAS CARREÑO PEREZ y CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA ALTUNA.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos ARISTOBULO ISAIAS CARREÑO PEREZ y CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA ALTUNA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.757.376 y V-12.583.316, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio: WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA AMELIA CARABALLO RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633 y 10.810 respectivamente y de este domicilio; ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
En fecha 18 de Marzo del año 1998, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en lo que se evidencia copia del acta de Matrimonio N° 57 de los Libros de matrimonio civil llevados por ese Despacho que anexamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija cuyo nombre y edad es YARISCAR MARIE CARREÑO ESPAÑA, de seis (06) años de edad, anexamos copia del Acta de Matrimonio marcada con la Letra “B”.
Pero es el caso ciudadano Juez, que por diversas causas se rompió la armonía conyugal entre nosotros, razón por la cual hemos permanecidos más de cinco (5) años separados de hecho, a partir del mes de abril del año 1999 y desde esta fecha no hemos tenido vida en común y es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. El último domicilio que tuvimos fue en esta ciudad de San Fernando de Apure. Estado Apure.
En relación con nuestra menor hija YARISCAR MARIE CARREÑO ESPAÑA, hemos convenido de mutuo acuerdo en que la Guarda y custodia será a cargo de la madre, quien la ha venido ejerciendo durante la separación, con un régimen de visitas amplio. Se fija como Pensión Alimentaria para la menor YARISCAR MARIE CARREÑO ESPAÑA la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensual, dejando sin efecto cualquier convenio previo al respecto. Acuerdo que solicitamos sea ratificado de conformidad con los Artículos 348 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes:
1. Un vehículo automotor de las siguientes características: PLACA: CAD10V; SERIAL DE LA CARROSERIA: 8Z1SC21Z94V303575, SERIAL DEL MOTOR: 94V303575, MARCA CHEVROLET: MODELO: CORSA 3 PTAS FAM AUTO: AÑO 2004, COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; N° DE PUESTOS: 5; PRIVADO, que fue adquirido mediante crédito a nombre de la cónyuge CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA ALTUNA conforme consta en factura de compra N° 13.502 expedida por CESAR MONTES SUCESORES C.A., documento que anexamos marcado con la letra “C”.
2. Un inmueble consistente en una unidad habitacional ubicada en el desarrollo urbanístico “EZEQUIEL ZAMORA” Sector N° 01, calle N° 5, casa N° 02, sector el Tocal, Municipio San Fernando, Estado Apure, que fue adjudicada a nombre de la cónyuge CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA ALTUNA, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), documento que anexamos marcado con la letra “D”.
Renunciando en este acto el cónyuge ARISTOBULO ISAIAS CARREÑO PEREZ, a cualquier derecho que le pudiere corresponder y en consecuencia desde el día de hoy la única y exclusiva propietaria será la cónyuge CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA ALTUNA, quien continuara pagando los crédito otorgados para la adquisición de los referidos bienes.
En fecha 18 de Enero 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos ARISTOBULO ISAIAS CARREÑO PEREZ y CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA ALTUNA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.757.376 y V-12.583.316.-
En fecha 24 de Enero del 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Febrero del 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien solicita sea notificada las partes a fin de que exponga lo conducente.-
En fecha 08 de Marzo del 2005, mediante auto se acordó citar a los ciudadanos ARISTOBULO ISAIAS CARREÑO PEREZ y CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA ALTUNA, para el segundo día de Despacho siguiente a su citación.-
En fecha 15 de Marzo del año 2005, mediante diligencia comparece la ciudadana ESPAÑA ALTUNA CAROLINA DEL VALLE, y expone en cuanto al convenio establecido sobre la Obligación Alimentaria de mi menor hija.
En fecha 16 de Marzo del 2005, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación donde fue citado el ciudadano ARISTOBULO ISAIAS CARREÑO PEREZ.
En fecha 16 de Marzo del 2005, comparece el ciudadano ARISTOBULO ISAIAS CARREÑO PEREZ, expone en cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de mi hija.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ARISTOBULO ISAIAS CARREÑO PEREZ y CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA ALTUNA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.757.376 y V-12.583.316, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la niña YARISCAR MARIE CARREÑO ESPAÑA, queda bajo la Guarda y Custodia de la madre CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA ALTUNA, quien la ha venido ejerciendo durante la separación, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas el padre tendrá u Régimen amplio. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría se fija en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, a favor de la niña YARISCAR MARIE CARREÑO ESPAÑA, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, que debe cancelar el ciudadano ARISTOBULO ISAIAS CARREÑO PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.757.376, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá ser depositados en cuenta de Ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA y posteriormente se le informara dicha numero. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de la niña YARISCAR MARIE CARREÑO ESPAÑA, contra el ciudadano ARISTOBULO ISAIAS CARREÑO PEREZ.- ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11214
CJU/RARL/miglays.-
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