REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 05 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

194° y 146°


Vista el acta procesal de fecha 28 de Marzo del 2.005, presentada en forma escrita por la ciudadana NARVÁEZ MEJIAS GLADYS MARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.046.075, contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO ASCANIO, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO: Por cuanto consta al folio N° 23, Constancia de Trabajo del Obligado Alimentaria ciudadano RODOLFO ANTONIO ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.873.485, emanada de Insalud Apure, en la cual se pudo constatar que el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.247.104,oo), demostrándose de esta forma que el Obligado Alimentario devenga un ingreso mensual fijo, por lo que esta en capacidad de proveer la Obligación Alimentaria solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se encuentra plenamente demostrado en autos la Filiación entre el ciudadano RODOLFO ANTONIO ASCANIO, y las hermanas ASCANIO NARVAEZ, tal como consta en Acta de Nacimiento inserta a los folios N° 4 y 5 de los autos del presente expediente.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta con CARÁCTER PROVISORIO la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria que se le debe descontar de las asignaciones al ciudadano MRODOLFO ASCANIO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.485, quien se desempeña como Ayudante de Servicios Generales, a favor de las hermanas ASCANIO NARVAEZ, a partir del presente mes y año en curso, con retención de sueldo por la cantidad fijada; mas aporte extra DEL 28,32% sobre la Bonificación Especial y Bono de fin de año, para cubrir gastos ocasionados por el referido adolescente, durante el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrinas, sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela a favor de las hermanas ASCANIO NARVAEZ. Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal Obligación, se decreta retención ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,oo) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarías futuras a favor de las hermanas objeto de la presente causa, que deberán ser retenidas en su oportunidad correspondiente y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de Obligación Alimentaria.- Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROV.

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

EL SECRETARIO.

ABG. RAMON RIVAS
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.-
EL SECRETARIO

ABG. RAMON RIVAS
N° 10.826