REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 05 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
194° Y 146°
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: JEIDDYS JHOSMAR PINO SILVA -.
Demandado: JUAN VICENTE BEROES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.584.829-
Beneficiarios: BEROES PINO, EUGENIA ALEJANDRA y JOSE DE JESUS.-
Acción: SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 31 de Enero del año 2005, la ciudadana HEIDYS JHOSMAR PINO SILVA, debidamente asistida por el Abogando JESUS HERNANDEZ, formula demanda de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano JUAN VICENTE BEROES, a favor de los hermanos: BEROES PINO, EUGENIA ALEJANDRA y JOSE DE SESUS, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo).-
En fecha 15 de Febrero del año dos mil cinco (2005), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del obligado, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO; 3°) Se recabó constancia de trabajo.-
En fecha 28 de Enero del año 2.005, comparecen los ciudadanos BEROES JUAN VICENTE y PINO SIOLVA HEIDYS JHOSMAR, a fin de celebrar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 28 de Enero del año 2005, correspondió al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 103 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, por lo que opera en su contra la CONFESIÓN FICTA que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Marzo del año 2.005, se recibió constancia de Trabajo del Obligado VICENTE BEROES, procedente de Materiales Máximo.-
Mediante auto de fecha 17 de Marzo del año 2005, se declaró vencido el lapso y en consecuencia se declara “vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana HEIDYS JHOAMAR PINO SILVA, actuando a favor de sus hijos hermanos: BEROES PINO, EUGENIA ALEJANDRA y JOSE DE JESUS, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:
“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”
Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado JUAN VICENTE BEROES y sus hijos hermanos: BEROES PINO, EUGENIA ALEJANDRA y JOSE DE JESUS, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-
Por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, y por cuanto el Obligado de autos posee bajos ingresos económicos, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; más aportes extra de 32,71% en los meses de Septiembre y Diciembre, sobre la Bonificación especial y de fin de año, para cubrir gastos ocasionados por los indicados hermanos en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los niños que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de la presente medida se decreta retención ejecutiva sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal. Y Así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana HEIDYS JHOSMAR PINO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.015.871, en su condición de madre y representante legal de los niños BEROES PINO, EUGENIA ALEJANDRA y JOSE DE JESUS, y en su lugar FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) más el 32,71% como aportes extras, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por los indicados niños en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los niños que nos ocupan. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 amos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de la presente medida se decreta retención ejecutiva sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador del obligado de la presente de-cisión.-
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de aperturar la mencionada cuenta de Ahorros.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 05 días del mes de Abril del año 2005.-
EL JUEZ PROV.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
N° 5.336
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