REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1

San Fernando de Apure, 08 de Abril del 2.005

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 20-01.2.003, se dictó auto de admisión, inserto al folio 154 mediante el cual se admitió la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana AMELIA EDMUNDA MONTOYA, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Séptimo, contra el Ciudadano CASTOR ANTONIO HERRERA, a favor de la Adolescente ELBA CAROLINA HERNANDEZ MONTOYA, donde se acordó citar al demandado a fin de dar contestación a la Obligación Alimentaria para que comparezca ante este recinto al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más Tres (03) día que se le concede como termino de distancia comisionando para su citación al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, igualmente se notifico a la Fiscal Sexto de Ministerio Público.
II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.



Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 20-01-2.003, cuando se admitió la solicitud a los folios 154, comenzó a correr el lapso de perención sin que desde el 20-01-03, fecha en la que el Tribunal admitió la demanda hayan comparecido a impulsar el procedimiento, de allí que para el día 08-04-2.005, operó la prescripción, que a la presente, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.-

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte solicitante. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

LA JUEZ,


DRA. MARGARITA CASTILLO

EL SECRETARIO,


DR. ERNESTO BOCANEY



En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO,



DR. ERNESTO BOCANEY
Exp. N° 3.085
MC/ELBO/carmen.-