REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 2.828

PARTE RECURRENTE: ALCIDES RAMON URBINA, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Constructora ALBEXANTE C.A.

PARTE RECURRIDA. JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, representada por la Dra., YRINA BRICEÑO DE AGUILERA y el ciudadano ALEXIS JOSE BENAVIDES, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.930.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (En Consulta)

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en fecha 29 de julio del 2004, por la que declaro: con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado ALCIDE RAMON URBINA en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ALBEXANTE C.A. en contra de los autos de fecha 13 de octubre de 2003, dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en los expedientes N° 165-02, 166-02, 167-02, 168-02, 168-02, 169-02, 170-02, 171-02, 172-02, 173-02, 174-02, 175-02, 176-02 y 177-02, llevados por ese Tribunal.

Alega la parte accionante en su escrito libelar, lo siguiente:

“…que el Juzgado del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre del presente año oye los Recursos de Apelación interpuestos contra los autos que negaron la admisión al Recurso de Invalidación introducido en las causad identificadas supra, …siendo contentivos los autos aquí atacados de un pronunciamiento que de manera expresa establece …” este Tribunal oye la apelación en ambos efectos, y por cuanto la causa se encuentra en etapa de ejecución voluntaria, a los fines de no causar indefensión a la parte actora, y en aras de mantener la igualdad entre las partes y el equilibrio procesal, ordena abrir Cuaderno Separado con copia certificada del Recurso Extraordinario de Invalidación de la decisión que niega su admisión, de la apelación y del presente auto. Formase expediente con las actuaciones señaladas, a fin de proveer acerca del Recurso de Invalidación. Remítase junto con oficio el Cuaderno contentivo del Recurso de Invalidación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.” siendo el caso que en materia procesal cuanto la apelación es oída en ambos efectos debe entenderse que se trata de efecto suspensivo y devolutivo de la causa… por tanto en el caso que hoy nos ocupa la Juez Aquo oye en dos efectos el recurso de apelación pero solo de manera literal o enunciativa porque en la practica, el proceso siguió su curso tal y como el Tribunal de la recurrida lo ordena en el referido auto desconociendo de esta manera el efecto suspensivo que le asigna el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…
Con fundamento en los artículos 27 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a su competente autoridad le sean amparados los derechos constitucionales a mi representada, específicamente el Derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado de la causa tutelado por nuestra Carta Magna en su artículo 49, y Ordinal 1° del mismo artículo…
Por todas las razones de hecho y de Derecho aquí esgrimidos es que acudo ciudadana Juez a solicitar declare la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados en la presente acción ordenándole al Tribunal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que la apelación oída en ambos efectos se tramite en verdadero cumplimiento del efecto suspensivo y devolutivo, y declara sin ningún efecto las providencias dictadas con posteridad al auto de fecha 12 de octubre del presente año 2003, de conformidad con el encabezamiento del artículo 334 y 49 numeral 8° de nuestra Constitución en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

El 27 de noviembre del 2003, el Tribunal de la Causa, admite la acción y ordena practicar la citación de la Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallego de esta Circunscripción Judicial y del Abg. ALEXIS JOSE BENAVIDES E igualmente ordenó la participación al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 28 de julio del año 2004, siendo las 9:00a.m., se llevó a efecto el Acto de Audiencia Constitucional, Oral y Publica, compareciendo el ciudadano ALCIDES RAMON URBINA, parte recurrente. El Tribunal. deja constancia de la no comparecencia de la Juez del Juzgado del Municipio Rómulo Gallego de esta Circunscripción Judicial ni del beneficiario de la sentencia dictada por dicho Tribunal ciudadano ALEXIS JOSE BENAVIDES, quienes son las partes recurridas en la presente acción.

El 29 de julio del 2004, el Tribunal de la Causa, dicta sentencia declarando Con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercido or el abogado ALCIDE RAMON URBINA en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ALBEXANTE C.A. en contra de los autos de fecha 13 de octubre de 2003, dictado por el JUZGADO DEL MUNIICPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en los expedientes N° 165-02, 166-02, 167-02, 168-02, 168-02, 169-02, 170-02, 171-02, 172-02, 173-02, 174-02, 175-02, 176-02 y 177-02, llevados por ese Tribunal y ordena de manera inmediata al JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, reponer las mencionadas causas al estado de pronunciarse sobre la apelación del auto dictado por ese Tribunal en fecha 01-10-2003, ateniéndose a las normas procesales contenidas en los artículos 288 al 298 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de agosto del 2004, el Tribunal A-quo, ordena remitir en copia certificada el expediente a esta Superioridad, a fin de la consulta de Ley.

En fecha 31 de febrero del 2005, este Tribunal da por recibido y visto el presente expediente y declara abierto el lapso de treinta (30) días calendario, para decidir lo conducente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales
.
Este Tribunal de Alzada para decidir el presente recurso de Amparo Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En fecha 29 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALCIDE RAMON GARCIA, Inpreabogado N° 90.961, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Constructora ALBEXANTE C.A” inscrita en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 75-A, PRD, de fecha 17 de diciembre de 1.986, según consta de instrumento Poder que consignó marcada “A”. Dicho recurso de Amparo, fue interpuesto en contra de los autos de fecha 13 de octubre del 2003, dictados en los expedientes 165-02, 166-02, 167-02, 168-02, 168-02, 169-02, 170-02, 171-02, 172-02, 173-02, 174-02, 175-02, 176-02 y 177-02, por el Juzgado del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Alega el recurrente en amparo constitucional, en su escrito libelar, lo siguiente:

“…que el Juzgado del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre del presente año oye los
Recursos de Apelaciones interpuesto contra los autos que negaron la admisión del Recurso de Invalidación introducido en las causas identificadas supra, y de las cuales a este honorable Tribunal que usted representa por distribución le corresponde conocer gran parte de ellos, siendo contentivos los autos aquí atacados de un pronunciamiento que de manera expresa establece …” este Tribunal oye la apelación en ambos efectos, y por cuanto la causa se encuentra en etapa de ejecución voluntaria, a los fines de no causar indefensión a la parte actora, y en aras de mantener la igualdad entre las partes y el equilibrio procesal, ordena abrir Cuaderno Separado con copia certificada del Recurso Extraordinario de Invalidación de la decisión que niega su admisión, de la apelación y del presente auto. Formase expediente con las actuaciones señaladas, a fin de proveer acerca del Recurso de Invalidación. Remítase junto con oficio el Cuaderno contentivo del Recurso de Invalidación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.” siendo el caso que en materia procesal cuanto la apelación es oída en ambos efectos debe entenderse que se trata de efecto suspensivo y devolutivo de la causa… por tanto en el caso que hoy nos ocupa la Juez Aquo oye en dos efectos el recurso de apelación pero solo de manera literal o enunciativa porque en la practica, el proceso siguió su curso tal y como el Tribunal de la recurrida lo ordena en el referido auto desconociendo de esta manera el efecto suspensivo que le asigna el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
Con fundamento en los artículos 27 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a su competente autoridad le sean amparados los derechos constitucionales a mi representada, específicamente el Derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado de la causa tutelado por nuestra Carta Magna en su artículo 49, y Ordinal 1° del mismo artículo…
Por todas las razones de hecho y de Derecho aquí esgrimidos es que acudo ciudadana Juez a solicitar declare la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados en la presente acción ordenándole al Tribunal del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que la apelación oída en ambos efectos se tramite en verdadero cumplimiento del efecto suspensivo y devolutivo, y declara sin ningún efecto las providencias dictadas con posteridad al auto de fecha 12 de octubre del presente año 2003, de conformidad con el encabezamiento del artículo 334 y 49 numeral 8° de nuestra Constitución en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que

“… el Recurso de Invalidación se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario”.

Es decir, el procedimiento a seguir es el indicado en la norma legal antes descrita, cuando el Recurso de Invalidación es admitido, no siendo esa la situación en el caso que nos ocupa, por cuanto dicho Recurso no fue admitido por el Tribunal de la causa, operando en consecuencia la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Ahora bien, el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en contra del auto que negó la admisión del Recurso de Invalidación, razón por la que debió remitir al tribunal de Alzada el expediente original, quien adquiere la jurisdicción perdida por el A quo, no habiendo la Juzgadora haber ordenado abrir Cuaderno Separado y realizar actuaciones, incurriendo con tal proceder en la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, como bien lo determina el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, actuando en Sede Constitucional, en su decisión de fecha 29 de julio de 2004. Así se decide.

Comparte así mismo esta Alzada, la argumentación expuesta por la Juzgadora A-quo, en su sentencia definitiva del 29 de julio del 2004, cuando expresa:

“… luego del análisis realizado, concluye esta Sentenciadora que concurrieron las tres circunstancias señaladas en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, y habiéndose demostrado la violación al derecho constitucional, al debido proceso y en consecuencia a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que debe declararse con lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.”


D I S P O S I T I V A


En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Constructora ALBEXANTE C.A”, en contra de los autos de fecha 13 de octubre de 2003, dictados por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , en los expedientes números 165-02, 166-02, 167-02, 168-02, 168-02, 169-02, 170-02, 171-02, 172-02, 173-02, 174-02, 175-02, 176-02 y 177-02. Por consiguiente se declara la nulidad de los autos de fecha 13 de octubre del 2003, dictados por el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos, en los expedientes anteriormente identificados y de la nomenclatura de ese Tribunal, y se ordena al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial reponer las indicadas causas al estado de pronunciarse sobre la apelación del auto dictado por ese Tribunal en fecha 01-10-2003, ateniéndose a los normas contenida en los artículos 288, 290, 293, 294, 296 y 298 del Código de Procedimiento Civil; reposición ésta que se ordena, con fundamento a lo establecido en los artículos 206 y 208 ejusdem.

SEGUNDO: Confirmada la sentencia de fecha 29 de julio del 2004, por la cual la Juzgadora A-quo declaró: Con lugar la acción de Amparo intentada por el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil “CONSTRUCTORA ALBEXANTE C.A” en contra de los autos de fecha 13 de octubre de 2003 dictados por el Tribunal del Municipio del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los expedientes anteriormente identificados.


TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los catorce (14 ) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,


Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,


Abg. Jeannet J. Aguirre

En esta misma fecha y siendo las 10.30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abg. Jeannet J. Aguirre

Exp. N° 2828
JSB/JJA/yoc.-