REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes de la Parte Demandada.
EXPEDIENTE Nº: 2831.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO BRAVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-1.833.001, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CORDOBA, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.20.868. Con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio TRINACRIA, Primer Piso, Oficina Nº.27, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ELOY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.191.616, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ESMIL ALIZA MACIAS y RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.36.825 y 87.241, respectivamente. No señalaron domicilio procesal.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE.
En la presente demanda de desalojo, el accionante en su escrito libelar, expone lo siguiente:
“…celebré contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, con el ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, a partir de la fecha 30 de mayo del año 2001, para utilizar el inmueble como habitación familiar, sin incluir en el contrato de arrendamiento, el local comercial que forma parte del mismo.
Dicho ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA, canceló a mi satisfacción los canones correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 2001 y los correspondientes a todos los meses del año 2002, siendo el caso, que el arrendatario a dejado de cancelar el canon correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, para un total insoluto correspondiente a dicho año, de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00), como se evidencia de los recibos insolutos que acompaño marcados de las formas siguientes: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”; y los meses transcurridos en lo que va del año 2004, o sea: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2004, como lo comprueban los recibos insolutos que acompaño marcados con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, para un gran total insoluto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00).
Por lo expuesto, el arrendatario ha incurrido en causa legal para la procedencia de la demanda de desalojo con fundamento en literal A del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
En fecha 08-12-04, el demandado CARLOS ELOY MENDOZA, identificado en los autos y asistido del abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, Inpreabogado Nº.87.241, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso lo siguiente:
“…soy Arrendatario desde hace 18 años, cuando celebre contrato de Arrendamiento Verbal con el señor FREDDY LUGO, quien ejercía la posesión y dominio –hasta su muerte- por ser hijo del propietario del inmueble señor Antonio Lugo, posteriormente a la muerte del señor FREDDY LUGO, el contrato de Arrendamiento se perfecciono de manera escrita el 28 de Enero de 2.002, con los sucesores del causante, es decir la sucesión LUGO – ZAMBRANO, quienes pasaron a ser los propietarios del inmueble y mis Arrendadores, con quienes me he venido entendiendo, en todo lo relacionado con el Alquiler de dicho inmueble, pagando las mensualidades correspondientes de alquiler con puntualidad a su vencimiento, pero es el caso que el día Lunes 22 de Noviembre, de 2.004, cuando llegue a mi residencia, al entrar a la casa no conseguí a mi señora, ni a mis hijos, por lo que decidí esperarla a que regresara, lo que sucedió poco rato después, contándome ella que “fui obligada a salar de la casa bajo amenazas de ser llevada detenida, y me amenazaron con llevarse a los niños a un Centro de Menores, si no me salía de la casa, por cuanto esa casa pertenecía a un señor de apellido BRAVO, quien había celebrado un contrato de Arrendamiento contigo, y tu no le habías pagado el Arrendamiento que esa era la Decisión del tribunal”.
…, debo decirle en honor a la verdad, que no conozco, de vista, menos de trato y comunicación al ciudadano PEDRO BRAVO RODRIGUEZ, por lo que mal podría mi persona celebrar contrato de Arrendamiento alguno con quien no conozco ni se de su existencia… Como quiera que lo controvertido, gira en torno a un Contrato de Arrendamiento, considero fundamental, establecer si el Actor, es quien dice ser, es decir, el propietario del inmueble, que evidentemente no lo es, por lo tanto no tiene cualidad para proponer la Pretensión. Vista las cosas así, gravitan en mi conciencia unas preguntas ¿Cómo es que, si para Mayo 30 de 2.001, la casa era de su propiedad, por que, dos años y medio después, esta casa todavía sigue perteneciendo al señor ANTONIO LUGO?, ¿con que carácter actúa para Arrendar inmuebles que no le pertenecen, si no tiene autorización o poder para ello¡. Indudablemente que estamos ante una situación irregular que hace mas temeraria aun la acción propuesta por el accionante…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
Con el libelo el accionante produjo:
a) Marcado con la letra “A”, documento en copia fotostática, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el Nº.106, Tomo 25 de los respectivos libros de autenticaciones, por el cual el ciudadano FREDDY LUGO UZCATEGUI, dio en venta por el precio de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) al accionante, las bienhechurías constituidas por un inmueble propio parra la habitación familiar y local de comercio, ubicado en la Avenida Casa de Zinc, Barrio Samán Llorón, casa Nº.02 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
El documento en mención, fué presentado en copia fotostática y no fue impugnado por la contraparte, reservándose quién aquí Juzga su apreciación para la oportunidad en que se valore el documento inserto al folio 25 del expediente, por el cual el Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure certifica que el inmueble objeto de la controversia es de la propiedad del ciudadano ANTONIO LUGO.
b) Acompañó además el accionante, recibos emanados de su persona marcados con las letras de la “B” a la “T”, resaltando el carácter de insolutas con relación a los meses que señala como transcurridos sin cancelación de arrendamiento.
Los instrumentos en mención por emanar de la parte accionante, carecen de valor probatorio, razón por lo que se dejan de apreciar. Así se decide.
En el lapso probatorio, el Accionante promovió las siguientes:
a) Documento autenticado, en forma original, por el cual el ciudadano FREDDY LUGO UZCATEGUI, dio en venta por el precio de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) al accionante, el inmueble objeto de la litis.
De dicha prueba la reserva este Juzgador para su valoración, para el momento en que se analice el documento inserto al folio 25 del expediente.
b) Acompañó copias fotostáticas de recibos de pagos emitidos por su persona, marcados de las letras “B” a la “S”, correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 2001; y todos los meses que corresponden al año 2002, debidamente cancelados, y solicitó la intimación del accionado para la exhibición de las originales de esos instrumentos.
La prueba en mención no llegó a evacuarse, no existiendo en consecuencia materia sobre que decidir.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de Contestación de la demanda:
a) Marcadas “A” y “B”, copias simples de partidas de nacimiento de sus hijos CARLOS MENDOZA GUILLEN y CARLA CAROLINA MENDOZA GUILLEN.
Los documentos en mención, se dejan de valorar por no tener relación alguna con lo controvertido en la presente litis.
b) Documento en copia simple, fotostática marcada “C”, contentivo de Certificación de Gravamen, emanado del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 24 de Noviembre del 2003, por el cual consta que el inmueble situado en la avenida Casa de Zinc, Barrio Samán Llorón, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, es de la propiedad del ciudadano RAMON LUGO, por documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, anotado bajo el Nº.53, folios 102 vto. al 104, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1964.
La parte demandada durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
a) Marcado “A”, promovió contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, sobre el inmueble objeto de la litis.
El documento antes mencionado, para surtir efectos legales, debió ser ratificado por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se produjo tal hecho procesal, la prueba en mención se deja de valorar. Así se decide.
b) Marcados “B”, recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo de 2002, Mayo de 2003, Julio de 2002, Diciembre de 2004, suscritos por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, con la inscripción de “cancelado”.
Los documentos en mención dejan de surtir efectos legales, por tratarse de instrumentos privados, y al no haber sido ratificados por la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente su valoración. Así se decide.
c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Josefina Zambrano de Lugo y Antonio José Lugo, los cuales en su debida oportunidad no comparecieron a rendir declaraciones, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que decidir. Así se declara.
d) Pidió que la parte demandante, en la persona del ciudadano PEDRO BRAVO, asuma posiciones juradas, y manifestó la disposición de absolverlas recíprocamente. La prueba en mención, admitida como fue, tampoco llegó a evacuarse, no existiendo en consecuencia materia sobre que decidir.
El abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, con el carácter acreditado en los autos, en diligencia de fecha 21 de marzo del 2005, compareció por ante este Tribunal de Alzada y expuso:
“Promuevo y Ratifico copia simple del Instrumento Público,, emanado de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, por virtud del cual este Registro expide CERTIFICACION DE GRAVAMEN, de los últimos 10 años, a solicitud que hiciera el ciudadano PEDRO BRAVO RODRIGUEZ, en relación a un inmueble, ubicado en la Avenida Casa de Zinc, Barrio Samán Llorón, del Municipio San Fernando del estado Apure. Que coincidencialmente es el inmueble, en relación al cual versa la Controversia, sobre la existencia o no de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Instrumento Público que determina de manera indubitable que el inmueble de referencia le pertenece al ciudadano ANTONIO LUGO, y el cual fue OMITIDO de manera deliberada o por lo menos negligentemente por la Juzgadora, cuando ni siquiera hace mención del mismo en la declaración de sentencia, aun cuando este se encuentra inserto en autos, en el folio 25, y por el contrario si le da valor a un DOCUMENTO PRIVADO, no tenido por reconocido, que por lo tanto no surte efectos ante terceros,…”
Al respecto, el Tribunal observa:
El documento a que hace referencia el abogado de la parte accionada, es un instrumento público, acompañado en copia simple al libelo de la demanda, inserto al folio 25 del expediente y emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Dicho instrumento es una certificación de gravamen de fecha 24 de Noviembre del 2003, por el cual se determina que el ciudadano ANTONIO LUGO, es el propietario de una casa construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, constante de 360 metros cuadrados, ubicada en la Avenida Casa de Zinc, Barrio Samán Llorón, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos constan en ese documento, y la propiedad de dicho inmueble pertenece al precitado ciudadano ANTONIO LUGO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro mencionada, anotado bajo el Nº.53, folios 102 al 104, del Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1964.
El accionante de autos expresa en su libelo de demanda que es propietario del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA, por haberlo adquirido del ciudadano FREDDY LUGO UZCATEGUI, como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 30 de mayo del año 2001, bajo el Nº.106, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, y que acompañó marcado con la letra “A”.
Ahora bien, consta en la Certificación de Gravamen en mención, que el ciudadano ANTONIO LUGO es el propietario del inmueble que ocupa en arrendamiento la parte accionada en el presente procedimiento, y por cuanto la Certificación de Gravamen es de fecha 24 de Noviembre del 2003, y siendo el documento notariado de adquisición de propiedad por parte del accionante de fecha 30 de Mayo del 2001, se hace evidente que el documento notariado que adjudica la propiedad del inmueble al accionante de autos, no llegó a protocolizarse, siendo en consecuencia el propietario del inmueble en cuestión el ciudadano ANTONIO LUGO o sus sucesores. Así se decide.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La norma procesal transcrita, determina que al actor incumbe la prueba del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende; y el demandado que pretenda que ha sido liberado de la obligación, debe probar el pago o el hecho extintivo.
El tratadista Antonio Roche Alvira, en su obra “De la Prueba en Derecho”, dejó establecido las tres (3) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incubit actori: al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo fit actor: el demandado cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y.
c) Actore non probante, reus absolvitur: el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
En el caso que nos ocupa, el accionante en su libelo de la demanda alega ser propietario del inmueble objeto de la litis, y que lo dio en arrendamiento al accionado en virtud de haber celebrado contrato verbal a tiempo indeterminado.
De los elementos probatorios traídos al proceso, la parte accionante no logró probar que en efecto dio en arrendamiento a la parte accionada el inmueble ubicado en la Avenida Casa de Zinc, Barrio Samán Llorón, Casa Nº.02, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Así se desprende, para quién aquí juzga, de las pruebas presentadas en el juicio, las cuales fueron:
a.- Documento presentado inicialmente (con la demanda) en copia fotostática, y posteriormente (lapso probatorio) en forma original, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando, Estado Apure.
El documento en mención acredita al accionante de autos como propietario del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA, por haberlo adquirido del ciudadano FREDDY LUGO UZCATEGUI. Ahora bien, como se deja dicho en el análisis y valoración de las pruebas presentadas al proceso, en el documento inserto al folio 25 del expediente, consta documento contentivo de CERTIFICACION DE GRAVAMEN de fecha 24 de Noviembre del año 2003, por el cual la Registradora Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, determina que el inmueble ubicado en la Avenida Casa de Zinc, Barrio Samán Llorón, del Municipio San Fernando, cuyos linderos y demás características constan en el documento a que se hace referencia, es de la propiedad del ciudadano ANTONIO LUGO, por haberlo adquirido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el Nº.53, folios 102 al vuelto del 104 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1964.
El documento contentivo de la Certificación de Gravamen es de fecha 24 de Noviembre del 2003, y siendo el documento notariado de adquisición de propiedad por parte del accionante de fecha 30 de Mayo del 2001, es evidente que el propietario del inmueble en cuestión, para la fecha de la Certificación de Gravamen, era el ciudadano ANTONIO LUGO, Así se decide.
b.- Acompañó además el accionante recibos emanados de su persona, marcados con las letras de la “B” a la “T”, resaltando el carácter de insolutos con relación a los meses que señala como transcurridos sin cancelación de arrendamiento.
Estos instrumentos por emanar de la parte accionante, carecen de valor probatorio, razón por lo que se dejaron de apreciar.
c.- Acompañó copias fotostáticas de recibos de pagos emitidos por su persona, marcadas de las letras “B” a la “S”, correspondiente a los meses de junio a diciembre del 2001, y todos los meses que corresponden al año 2002, debidamente cancelados, y solicitó la intimación del accionado para la exhibición de los originales de esos instrumentos.
La prueba en mención no llegó a evacuarse, no existiendo en consecuencia materia sobre que decidir.
Por consiguiente, como quiera que la parte accionante no logró probar en el presente juicio sus afirmaciones de hecho formuladas en el libelo de la demanda, muy específicamente su condición de arrendador, y por cuanto los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es la razón por la que este Tribunal de Alzada estima sin lugar la acción de Desalojo incoada por el ciudadano PEDRO BRAVO RODRIGUEZ en contra del ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación de fecha 10 de Febrero de 2005, interpuesta por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, Inpreabogado Nº.87.241, quién actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA, identificado en los autos en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Sin Lugar la acción de Desalojo de Inmueble intentada por el ciudadano PEDRO BRAVO RODRIGUEZ, identificado en los autos, asistido por el abogado JUAN CORDOVA, Inpreabogado Nº.20.868, en contra del ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA, igualmente identificado en autos.
TERCERO: Revocada la Sentencia definitiva de fecha 01 de Febrero del 2005, por la cual el Tribunal de la causa declaró: Con Lugar la acción de Desalojo, intentada por el ciudadano PEDRO BRAVO RODRIGUEZ, asistido de abogado, en contra del ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
EXP.Nº.2831
JSB/JJAD/fr.
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