REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 2691.
PARTE DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.v-16.488.022, y domiciliada en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
NIÑAS: Omitidos de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.924.510, y domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA YORLEY HENAO ROA, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.105.091. No señaló domicilio procesal.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
Corresponde a esta Alzada, resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.105.091, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en la ciudad de Guasdualito, por la cual se declaró con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, propuesta por la ciudadana ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.488.022, domiciliada en Guasdualito, Estado Apure, contra el ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.408.084, (?) domiciliado en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.
Cumplidas todas las actuaciones que conforman el Iter procedimental y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior observa:
La Apoderada de la parte demandada FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, abogada BRENDA YORLEY HENAO ROA, en su escrito de apelación señala entre otras cosas, que le fueron violentados por la recurrida a su representado el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que termina pidiendo que se cite al ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, con cédula de identidad Nº.15.924.510, en su lugar de trabajo, quién es el verdadero obligado, tal como lo solicitó la demandante en diligencia que consta en el expediente 802-2004, folio veintidós (22), de fecha 11 de Mayo de 2004, y se reponga la causa al estado y grado en el que se encontraba, para así continuar con el proceso correctamente, pues debido a la falta de la correcta citación, al ciudadano verdaderamente obligado, es que esta sentencia contiene errores y vicios a los cuales se hizo referencia; y éste no ha podido defenderse ya que en ningún momento se ha negado pero tampoco se le ha permitido un proceso justo.
Efectivamente, observa este Sentenciador que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.1, con sede en la ciudad de Guasdualito, mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2004, que riela al folio 21 de las actas procesales, señala en la parte in fine lo siguiente:
“… Aplicando supletoriamente el Artículo que antecede, se desprende con claridad y precisión que dentro de los cinco días siguientes al presente auto deberá la parte subsanar el defecto u omisión invocado. Es todo. Cúmplase.” Negrillas de este Juzgado Superior.
Este defecto, fue subsanado por la parte accionante ciudadana ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ BETANCOURT, estando debidamente asistida por el Defensor Público JOSÉ DEL CARMEN RUIZ; mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2004, que aparece al folio 22, de la manera siguiente:
“…Vista la decisión interlocutoria de este digno Tribunal de fecha 06 de Mayo del presente año, estando dentro del plazo indicado en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar los errores que me fueron indicados: PRIMERO: Corrijo el numero de cedula de identidad del Demandado, ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS indicado erróneamente en libelo presentado por mi en fecha 20 de Abril de 2.004, siendo el numero real y cierto el siguiente: V-15.924.510. SEGUNDO: Corrijo dirección mencionada en libelo de Demanda y que corresponde al Demandado, ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, y pido con el debido respeto, se cite en su lugar de trabajo, es decir, Hospital José Antonio Páez de esta localidad. Con esto enmiendo errores que la parte demandada alegó como fundamento de la cuestión previa declarada con lugar…”
Posterior a ello, dicta el Tribunal A-quo auto fechado el 03 de Junio de 2004, inserto al folio 24, por el cual acuerda oficiar a la Dirección del Hospital General “José Antonio Páez”, de Guasdualito, Estado Apure, con el objeto de que informen el cargo que ocupa en dicha Institución el ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, así como también el sueldo o salario que devenga el mismo; más en ningún momento ordena se cite nuevamente (o debiéramos decir correctamente), a la persona que ciertamente fue demandada por Pensión Alimentaria, y que lo es el ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.924.510.
Ahora bien, establece de una manera clara y precisa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; es decir, la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos; y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende quién aquí juzga que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos consecutivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que pueden verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individualistas o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Esta comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura. (Sentencia Nº.708 del 10 de Mayo de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En otra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta de fecha 26 de Enero de 2001, y signada con el Nº.72, sobre el mismo tema, dice:
“… todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…”
Ahora bien, esta Alzada acogiendo las doctrinas citadas precedentemente y con el objeto de mantener la conformidad de las jurisprudencias y la integridad de la Constitución, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ordenará en la parte dispositiva de este fallo la reposición de la causa al estado de que en la primera instancia se ordene la citación del ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.924.510, a fin de que de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado de que en la Primera Instancia se otorgue al demandado ciudadano FREDDY OCTAVIO RUIZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.V.15.924.510, la oportunidad de un proceso justo, de la forma indicada en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
TERCERO: Por haber salido la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda notificar a las partes, comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
En la misma fecha y siendo las 11:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
EXP.Nº.2691
JSB/JJAD/fr.
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