REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”

EXPEDIENTE Nº: 2.724.

PARTE DEMANDANTE: DELVIS MORENO, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.498.

NIÑA: MARIA ALEJANDRA PEREZ MORENO.

PARTE DEMANDADA: ELIS ANTONIO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Contador adscrito a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.865.

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: CAUSA CIVIL PARA OBLIGACION ALIMENTARIA

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero 2001, por el cual admite y provee lo conducente, en auto por acto aparte, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos ELIS ANTONIO PEREZ PARRA y DELVIS GREGORIA MORENO DE PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil de Venezuela y 190 Ejusdem. El Tribunal A-quo visto lo convenido por los cónyuges en la solicitud, relacionado con su menor hija MARIA ALEJANDRA PEREZ MORENO, quien quedará bajo la guarda de su madre y el padre se obliga a pagar una pensión de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensual y establece un régimen de visitas amplio y la madre queda en la obligación e permitir las visitas. Notificó a un representante del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 18 de febrero del 2003, la ciudadana DELVIS MORENO consigna Constancia de Trabajo del ciudadano ELIS ANTONIO PEREZ, y alega que dicho ciudadano devenga un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 414.000, oo) y solicita se oficie al Organismo Empleador, para que efectúe las respectivas retenciones, correspondientes a la Obligación Alimentaría de la menor que nos ocupa.

Cursa al folio 10, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de marzo del 2004, mediante el cual acuerda Oficiar al Organismo Empleador del obligado, a los fines de que sea retenida la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, más la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales por concepto de atraso hasta ponerse al día con la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.664.596,oo) que adeuda desde el mes de octubre de 2002 hasta diciembre del 2003, a partir del 30 de marzo del 2004 y por último autoriza a la ciudadana DELVIS MORENO para que en su condición de madre y representante legal de la niña MARIA A. PEREZ M., apertura cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES de esta ciudad, a los fines de recabar tal beneficio. Libró oficios Nros. 434 y 435.

Diligenció en fecha 22 de Marzo del 2004, la parte demandante e Informa apertura de cuenta de ahorros, a favor de la menor MARIA A. PEREZ M., en el Banco BANFOANDES Nº 0007.0051-74-0010030031, para que sea informado al Ente Empleador del obligado para las respectivas retenciones y solicita que el monto del Atraso por Obligación Alimentaría ordenado el 16 de marzo del 2004, sea aumentado por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) mensuales. Consignó copia de la Libreta de ahorros.

En fecha 20 de Marzo de 2004, la ciudadana DELVIS MORENO, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de marzo del año en referencia.

Por auto fechado el 28 de junio del 2004, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir en copias debidamente certificadas, las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 1.421.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 24 de agosto de 2004, y fija el lapso de diez (10) días de Despacho para decidir todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A
El vínculo filial de la niña MARIA ALEJANDRA PEREZ MORENO; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Así mismo, consta en autos que el accionado presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure, desempeñándose como CONTADOR, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 414.000, oo) mensuales.

En cuanto a la necesidad de la menor que nos ocupa no es necesaria probarla, por cuanto la misma se presume; y la capacidad económica del obligado no ha sido puesta en tela del juicio, por cuanto ELIS ANTONIO PEREZ PARRA, no ha objetado la sentencia diciendo que no tiene la capacidad económica suficiente para hacerlo frente a su obligación,

Por otra parte, el estado de necesidad de la menor, está presumido por la Ley; y se hace conmovedor con el requerimiento judicial de pensión alimentaría acordada por las partes.

Por otra parte, la obligación alimentaría en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artículo 366 eiusdem, que establece:

“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la capacidad económica del accionado, estima este juzgador, que si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaría requerida por la niña MARIA ALEJANDRA PEREZ MORENO, y se fija la misma en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, con retención de sueldo por la cantidad fijada, más la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales por concepto de atraso.

Como quiera que la parte accionante en el presente procedimiento ejerció en fecha 20 de marzo del 2004, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 16 de marzo del 2004, dictada por el Tribunal de la causa; y en fecha 07 de septiembre del 2004 presentó escrito por ante este Tribunal de Alzada, por el cual expuso lo siguiente:

“…En tal sentido solicito al Tribunal revoque este mandato y reajuste el monto a deducir y la forma de pago respecto del atraso, porque no? Fijar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) mensuales y un aporte extra en los casos de asignaciones especiales que reciba el padre de mi hija, tales como: Bono Vacacional y de Fin de Año fijándose en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) en estos casos. De esta manera se pondría al día con la obligación debida…”

Al respecto, el Tribunal observa:

Estimando quien aquí juzga que el ingreso a que se hace mención, devengado por el accionado ELIS ANTONIO PEREZ PARRA, no es una cantidad alta, y a los fines de resolver la situación de atraso en que ha incurrido dicho ciudadano con la obligación alimentaría, el Tribunal fija el 10% de retención del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, hasta la cancelación del atraso en que incurrió, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo Empleador y Depositados en la Cuenta de Ahorros aperturaza a nombre de la menor MARIA ALEJANDRA PEREZ MORENO. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 20 de marzo de 2004, interpuesta por la ciudadana DELVIS GREGORIA MORENO, actuando en nombre y representación de su menor hija MARIA ALEJANDRA PEREZ MORENO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo del 2004, por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción Civil para Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana DELVIS GREGORIA MORENO, actuando en nombre y representación de su menor hija MARIA ALEJANDRA PEREZ MORENO, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, identificadas en autos, en contra del ciudadano ELIS ANTONIO PEREZ; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaría en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, más la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales por concepto de atraso.

TERCERO: Se fija el 10% de retención del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, hasta la cancelación del atraso en que incurrió el accionado, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo Empleador y Depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la menor MARIA ALEJANDRA PEREZ MORENO.

CUARTO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual acordó Oficiar al Organismo Empleador del obligado, a los fines de que sea retenida la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, más la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales por concepto de atraso hasta ponerse al día con la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.664.596,oo) que adeuda desde el mes de octubre de 2002 hasta diciembre del 2003, a partir del 30 de marzo del 2004.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

SEXTO: Se ordena notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, al cuatro (04) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.


EXPTE. Nº 2724.
JSB/JJA/ner.