REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK REINALDO TOVAR.
DEMANDADO: ABOG. ISAIAS ALBERTO FERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE ROJAS PÉREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 13.696.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 25-04-2003 el abogado VICTOR ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.187.563, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, de este domicilio, asistido por el abogado FRANK REINALDO TOVAR, Inpreabogado N° 96.957 y en la cual expone: Que es beneficiario de una letra de cambio, emitida con fecha cierta del 11 de noviembre del año 2.002, por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.730.832,00) cuyo original presentó marcada con la letra “A” y que opuso, además, para su reconocimiento judicial en su contenido y firma. Dicho documento cambiario fue aceptado para ser cancelado a la fecha del 15 de Febrero del año 2.003, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ISAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.009; que con el carácter de beneficiario del instrumento cambiario realizó todos los intentos amistosos y extrajudiciales para ser efectivo el cobro del monto estipulado en la cambial antes mencionada, resultados todos ellos inútiles e infructuosos, lo cual trae como consecuencia que proceda a demandar, como en efecto formalmente lo demandó al ciudadano ISAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, en su carácter de librado aceptante para que convenga a pagar por ante este Tribunal, los conceptos que se especifican a continuación: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.730.832,00) que constituye el monto de la letra cuyo pago se demanda; los intereses legales vencidos, calculados la tasa de cinco por ciento (5%) anual, a partir del día 15 de Febrero del año 2.002, fecha de vencimiento de dicha letra, y que alcanza la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.383,09) y los que se sigan causando hasta su total y definitiva cancelación: un derecho de comisión de un sexto (6%) por ciento del monto principal de la letra de cambio, de acuerdo al numeral cuatro del artículo 456 del Código de Comercio, que asciende a un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 955.138,66); las costas y costos que se le causaren con ocasión del presente juicio, en una cantidad que no exceda del 25% del valor de la demanda, que alcanza la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMSO (Bs. 1.684.838,43). Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.424.192,18); de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ante este Tribunal, que a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado por un valor igual al doble del monto de lo demandado más las costas y costos, así mismo solicitó que se intime al ciudadano ISAÍAS FERNANDEZ, en su condición de deudor en siguiente dirección Calle El Mango N° 14, Samán Llorón de San Fernando Estado Apure.
En fecha 12-05-03 fue Decretada la Intimación del ciudadano deudor ISAÍAS FERNANDEZ, quien debe pagar al acreedor consignado apercibido de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Cinco Millones Setecientos Treinta Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 5.730.832,00) como capital demandado y reflejado en una (01) letra de cambio de fecha vencida; Segundo: Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 286.541,60) intereses de mora calculados en un 5% por el Tribunal; Tercero Un Millón Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.504.343,40) que compre los honorarios de abogados calculados en un 25% tal y como dispone expresamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Noventa y Un Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Con 31/100 (Bs. 91.693,31) por concepto de Derecho de comisión calculados en 1/6% del monto demandado. Todo lo cual da un total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.613.410,31) que comprende el capital demandado, los intereses de mora, calculados prudencialmente por este Tribunal en un 5% honorarios de abogados calculados en un 25% y derecho de comisión calculados en 1/6% del capital demandado. Para la Ejecución de la anterior medida decretada se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordenó remitir despacho de Comisión con las inserciones conducente. Se libró oficio N° 323 y Despacho de Comisión al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 05 corre inserto actuaciones del Alguacil del Tribunal, dejando constancia que notificó al ciudadano Isaías Fernández. En fecha 06-10-03 el Dr. Isaías Fernández, parte demandada, asistido de abogado, presentó Oposición al presente procedimiento por intimación, solicitó dejar sin efecto el decreto de Intimación, así como la medida preventiva acordada por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-10-2003 el Dr. Isaías Fernández, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 13-11-03 el Dr. Víctor Altuna, parte demandante, promovió pruebas. En fecha 17-11-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 25-11-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio 11 corre inserta acta de Designación de expertos, se libró boletas de notificación. En fecha 04-12-03 el ciudadano Germán Vivas, experto designado dio su aceptación y juramentación al cargo mencionado. En fecha 11-12-03 los expertos designados ciudadanos Juan Alberto Blanco y Wiston José Bastidas, dieron su aceptación y juramentación al mencionado cargo. En fecha 13-01-04 el Dr. Víctor Altuna, parte demandante, solicitó al Tribunal fijar oportunidad para que el Dr. Isaías Fernández, parte demandada, absuelva posiciones juradas. En fecha 15-01-04 los expertos Juan Blanco, Germán Vivas y Wiston Bastidas, consignaron constante de cuatro (04) folios útiles, informe pericial correspondiente y resultante.
En fecha 19-01-04 este Tribunal acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 13-01-04 por el Dr. Víctor Altuna, parte demandante. Se libró boletas de citación a la parte demandada Dr. Isaías Fernández.
En fecha 20-01-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Dr. Isaías Fernández. En fecha 26-01-04 oportunidad señalada para que el Dr. Isaías Fernández, parte demandada, absolviera las posiciones juradas formuladas por el Dr. Víctor Altuna, el mismo no se hizo presente.
En fecha 27-01-04 oportunidad fijada para que el ciudadano Víctor Altuna absolviera posiciones juradas, que le serían formuladas por la parte demandada. En fecha 10-02-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de despacho incluyendo el día 10-02-04 para el acto de informes. En fecha 08-03-04 el Dr. Víctor Altuna García, parte demandante, presentó Informes. Vencido el lapso de informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el día 09-03-04 para dictar sentencia.
En fecha 06-05-04 fue diferido el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 07-05-04.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el ciudadano VICTOR ALTUNA GARCIA, asistido por el abogado FRANK REINALDO TOVAR en contra del ciudadano ISAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en los autos, mediante el cual demanda el cobro de una letra cambio por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.730.832.00) emitida el día 01-11-2002, en esta ciudad de San Fernando de Apure, con fecha de vencimiento el día 15 de Febrero de 2003. Demanda igualmente el pago de los intereses legales vencidos y que se sigan venciendo, el derecho de comisión, los honorarios profesionales, y las costas y costos procesales.
Pruebas de la parte demandante:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original al folio tres (3), la letra de cambio anteriormente discriminada como instrumento fundamental de la acción, como prueba de la obligación. Dicho instrumento cambiario en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue desconocido tanto en su contenido como en su firma por el demandado de autos ciudadano Abg. YSAÍAS ALBERTO FERNANDEZ. Ahora bien, la parte demandante promovió la prueba de cotejo mediante escrito que corre inserto al folio 8, la cual fue evacuada en su debida oportunidad por los expertos designados al efecto, quienes rindieron su informe respectivo según consta a los folios 21 al 24, y a través del cual llegaron a la conclusión que “…la firma cuestionada que suscribe con el carácter de aceptante de la letra de cambio fechada San Fernando 01-11-02, a la orden de VICTOR ALTUNA GARGÍA, ha sido producida por la misma persona que ha realizado las firmas de origen conocido, señaladas para los efectos del Cotejo Grafotécnico, esto es, que la firma debitada corresponde al ciudadano que suscribe los documentos de carácter indubitado, el cual se halla identificado en los mismos como ISAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ,.” Con lo que, no queda lugar a dudas de que quien firmó el instrumento cambial bajo análisis como librado aceptante es el intimado de autos, en tal virtud, la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.
2.- Posiciones juradas, las cuales no obstante haber sido debidamente citado el intimado, el mismo no compareció en la oportunidad señalada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto de absolución de posiciones juradas, por lo que el actor procedió a estampar las posiciones siguientes: Primera: Diga como es cierto que usted aceptó y firmó una letra de cambio S/N, emitida en fecha 01 de Noviembre del año dos mil dos (01/11/2002), y que riela en copia certificada en el folio Nº 3 del presente expediente. Segunda: Diga como es cierto que la cantidad por la cual usted se obligó en esa cambial es por CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.730.832.00). Tercera: Diga como es cierto que el citado instrumento estableció como fecha cierta para el cumplimiento de la obligación por usted asumida, el día quince de febrero del año dos mil tres (15/02/2003). Cuarta: Diga como es cierto que el beneficiario de la letra de cambio que usted firmó es el abogado Víctor Altuna, parte demandante en el presente juicio. Quinta: Diga como es cierto, que usted en fecha dieciséis de octubre del año dos mil tres (16/10/2003), se presentó en este Tribunal, y asistido del abogado Orlando José Rojas Pérez, desconoció la firma y el contenido del instrumento cambiario que riela al folio Nº 3 del expediente. Sexta: Diga como es cierto que según informe grafotécnico que consta en el expediente, la firma del obligado que se encuentra estampada en la cambial es la suya. Al apreciar esta prueba se observa que por cuanto el demandado no compareció a absolver las posiciones que el actor hizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por confeso en las posiciones estampadas en su oportunidad correspondiente por el demandando, antes indicadas; por lo que siendo así, esta prueba adminiculada con la prueba de cotejo, llevan a la convicción de esta juzgadora a determinar que el demandado de autos, tiene la obligación de pagar el monto demandado contenida en la letra de cambio acompañada al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de la demanda, no rechazó la misma, pues solo se limitó a desconocer el contenido y firma del instrumento fundamental de la acción, y habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria de la referida letra de cambio, es por lo que se presume que está conforme con los pedimentos hechos por el actor en su escrito libelar. Siendo así quedó plenamente demostrada la obligación del demandado de autos de pagar a su acreedor ciudadano VICTOR ALTUNA GARCÍA, las siguientes cantidades: cinco millones setecientos treinta mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 5.730.832,00) por concepto de capital contenido en la letra de cambio, novecientos siete mil trescientos ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 907.381,70) por concepto de intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual, y novecientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 955.138,66) por derecho de comisión, calculado en un sexto por ciento del capital, de conformidad con el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio, más los honorarios profesionales, así como las costas y costos del presente juicio, y así se decide.
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.187.563 y de este domicilio, asistido de abogado, en contra del ciudadano YSAÍAS ALBERTO FERNÀNDEZ, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.009 y de este domicilio. En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano YSAÍAS ALBERTO FERNÀNDEZ, a pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.593.352,30) al ciudadano abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, representado en la letra de cambio producida, intereses legales y derecho de comisión. Igualmente se le condena a pagar los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, once (11) de Abril de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg.. AURI TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES L.