REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO
DEMANDADA: CARMEN YOLANDA GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROBERT ALBERTO MORENO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 13.503.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 18-11-02 se recibió expediente en Apelación emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por la Abogada CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.623.121, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.669, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según Poder Especial en fecha 15-06-2.001 debidamente presentada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 59, tomo 31, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.944 y de éste domicilio y en la cual expone: Que consta en certificado de adjudicación celebrado en forma privada que el Instituto Nacional de la Vivienda, adjudicó a la ciudadana PETRA CALVEL RICO, un inmueble ubicado en la Urbanización El Merecure, sector 04, calle 25, casa Nº 11, Municipio Biruaca del Estado Apure, que la adjudicataria legal del inmueble ciudadana PETRA CLAVEL RICO, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la normativa legal del Instituto Nacional de la Vivienda para la Adjudicación de las mismas, jamás ha podido habitarlo. Que en busca de una solución a este caso, ajustada a derecho, se solicitó una Inspección Judicial debidamente practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, sustanciada al expediente signado con el Nº 02-25 el cual se constató, que el referido inmueble se encuentra actualmente ocupado, por la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.944 y de éste domicilio, quien además manifestó que habitaba el inmueble junto con sus hijos, que con la intervención de la autoridad judicial (Inspección Judicial), se brindó la oportunidad a la ocupante de defenderse en la fase de la constatación de los hechos invocados por el Instituto y la ocupante, en su defensa consignó constancia de Arrendamiento debidamente Expedida por la Alcaldía de Biruaca, Estado Apure, de fecha 10-08-99, la cual fue dada en calidad de arrendamiento a la antes identificada ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ, constante de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 m2) Ubicada en la Urbanización El Merecure, calle 25, parcela 11, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Calle 25, Parcela 09 con (20,00 mts); SUR: Terrenos Municipales con (20,00 Mts) ESTE: Calle 27 Parcela 12 con (10,00 Mts); OESTE: Calle 25 con (10,00 mts), que la antes identificada ciudadana en la referida Inspección Judicial no presentó títulos Jurídicos válidos que comprueben que el Instituto Nacional de la Vivienda le adjudicó el inmueble ocupado por ella y grupo familiar.
Solicitó formalmente a esta autoridad que una vez acordada la solicitud de Desalojo, se fije día y hora para el traslado y constitución del Tribunal a su cargo, al inmueble adjudicado legalmente por el Instituto Nacional de la Vivienda, mediante certificado de adjudicación a la ciudadana PETRA CLAVEL RICO, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Merecure, sector 04, calle 25, casa Nº 11, Municipio Biruaca, Estado Apure, para que se lleve a cabo el Desalojo de inmediato del antes identificado inmueble, ocupado por la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ, y su grupo familiar.
Fundamentó la presente acción en lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda Vigente. Pidió que se notifique de la Solicitud de Desalojo acordada por éste Tribunal y se cite a la ocupante ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ, del mencionado inmueble ubicado en la urbanización El Merecure, Sector 04, calle 25, casa Nº 11, Municipio Biruaca , Estado Apure. Anexó documento marcados con las letras “A”, “A 1”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”.
En fecha 17-05-02 fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ, para que comparezca por ante el Tribunal el segundo día de Despacho siguiente después de citada, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto al pedimento de la Medida de Desalojo solicitada por la parte actora el Tribunal decretó Medida sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización el Merecure, calle 25, parcela 11, constante de Doscientos Metros cuadrados (200,00 Mts) y alinderada de la siguiente manera. NORTE: Calle 25, parcela 09 con (20,00 mts); SUR: Terrenos Municipales con (20,00 mts); ESTE: Calle 27 parcela 12 con (10,00 mts) y OESTE: Calle 25 con (10,00 mts) para la ejecución de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial para lo cual se libró Despacho de Comisión, se ordenó abrir cuaderno de Medidas por separado, despacho de comisión compulsa y oficio.
En fecha 25-06-02 la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ, parte demandada, asistida por el abogado Robert Moreno, Inpreabogado Nº 79.642, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda en lugar de hacerlo Opuso Cuestión Previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con anexo marcado “A”.
En fecha 26-05-02 el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declaró CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, asistida de abogado, se libró boletas de notificación a las partes. Mediante auto de la misma fecha el Tribunal acordó suspender la medida de Desalojo, decretada por ese Tribunal hasta tanto la parte actora subsane el defecto ú omisión de Presupuestos Procesales, todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, se libró oficio Nº 124.
En fecha 02-07-02 la Dra. Carolina Torres Maldonado, apoderada de la parte actora, consignó por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, Poder original que le fuera otorgado por el ciudadano Carlos Eduardo Angarita Mosquera, en su carácter de Presidente de INAVI, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15-06-01, quedando inserto bajo el Nº 59, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 15-07-02 se recibió por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio Nº 02-522 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, con despacho de comisión anexo, constante de 12 folios útiles.
En fecha 25-07-02 la Dra. Carolina torres Maldonado, apoderada de la parte actora, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anexó documento marcado con la letra “A”.
En fecha 01-08-02 la ciudadana CARMEN GONZALEZ, asistida de abogado, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 13-08-02 el DR. MANUEL SOLORZANO ZERPA, Inpreabogado Nº 64.567 consignó poder original, que le fuera otorgado por el ciudadano VICENTE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de INAVI, por ante la Notaría Pública octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26-07-02.
En fecha 13-08-02 el DR. MANUEL SOLORZANO ZERPA, apoderado de la parte demandante, promovió pruebas, con anexos. En la misma fecha fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 20-09-02 la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ, parte demandada, asistida de abogado, promovió pruebas, con anexos.
En la misma fecha fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, referente a la prueba promovida en el capitulo I como es la confesión de la demandante, se ordenó agregar salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a los documento públicos, promovidos en el capitulo II y III se ordenó agregar salvo su apreciación a la definitiva.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó un lapso de (5) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-10-02 el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, Declaró: SIN LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble, presentada de conformidad con el artículo 48 de la Ley del instituto Nacional de la Vivienda por la Abogada CAROLINA DEL CARMEN TORRE MALDONADO en su carácter de apoderada de la parte demandante, Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Estatal apure contra la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ, se notificó a las partes.
En fecha 03-10-02 el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure Declaró: SIN LUGAR la Acción de Desalojo de inmueble, presentada conforme el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda por la Abogada CAROLINA DEL CARMEN TORRE MALDONADO, se notificó a las partes.
En fecha 07-11-02 el apoderado de la parte demandante DR. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO ZERPA, Apeló de la decisión de fecha 03-10-02.
En fecha 13-11-02 se Oyó en ambos efectos la Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en el Tribunal del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 03-10-02, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil se acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se libró oficio Nº 327.
En fecha 18-11-02 se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, oficio Nº 327 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, con expediente principal y cuaderno de medidas anexos.
En fecha 25-11-02 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, se fijó un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes al de ésta fecha, para que las partes presenten los Informes correspondientes en el presente proceso.
En fecha 29-01-03 el apoderado de la parte demandada, Dr. Manuel Enrique Solórzano Zerpa, presentó Informes, constante de nueve (9) folios útiles, con anexos.
Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos a partir del día 30-01-03 para dictar sentencia en dicho juicio.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas consignadas en segunda Instancia:
La parte demandante consigno escrito de informes en el termino fijado por el tribunal a tal efecto, acompañado al mismo consigno pruebas documentales a las que se refiere el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil:
1. Copia certificada de: Documento principal de contrato para ejecución de obra publica, de fecha 29 de Noviembre de 2000, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se demuestra que el mencionado Instituto le otorgo a la Empresa PALMAR C.A., contrato para la construcción de 48 viviendas unifamiliares, en el desarrollo El merecure, Biruaca, Estado Apure, y donde se especifica que el plazo para la realización de la obra será de tres (03) meses, contados a partir del veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil (2.000); y de Acta de Obra de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil uno (2.001), emanada del Instituto nacional de la Vivienda, mediante el cual se demuestra que la obra a que se refiere el documento anterior fue terminada. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos públicos administrativos a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandada.
2. Copias certificadas de: A) Oficio dirigido a la Gerente Estatal INAVI- Apure de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dos (2.002), emanado de la Sindicatura del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde se evidencia que la constancia de tramitación de arrendamiento a la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ, ubicado en la Urbanización Merecure, sector 4, fue revocada en virtud de ejecución de crédito de construcción de vivienda a la ciudadana PETRA CLAVEL RICO. Y B) Comunicación dirigida al Abogado ROBERT MORENO JUAREZ, apoderado judicial de la demandada de autos, de fecha diez y nueve (19) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), emanada de la Secretaría de Cámara Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde se le comunica que la Comisión de Ejidos le asignó a la ciudadana PETRA CLAVEL RICO arrendamiento ubicado en el sector 4 de la Urbanización El Merecure, por ser adjudicataria legal por el inmueble INAVI-Apure. Observa quien aquí decide que por tratarse de copias certificadas de documentos públicos administrativos los instrumentos presentados por la demandante, se les tiene como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y con los cuales se demuestra que la adjudicataria legítima del lote de terreno donde fue construida la vivienda objeto del presente litigio es la ciudadana PETRA CLAVEL RICO.
3. Copia fotostática simple de sentencia de fecha primero (01) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al cual se le concede pleno valor probatorio en cuanto a su contenido a tenor de lo establecido en la segunda parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada.
La accionada no consignó informes en su oportunidad, ni tampoco promovió pruebas.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta instancia en el presente proceso, este Tribunal observa: Que de los instrumentos acompañados y promovidos por la parte demandante en primera Instancia se evidencia que efectivamente la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ, ocupa ilegítimamente el inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda ubicado en la Urbanización El Merecure, Sector 4, Calle 25, Casa Nº 11, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 25, Parcela 9, con 20 mts.; Sur: Terrenos municipales. con 20 mts.; Este: Calle 27, parcela 12, con 10 mts.; y Oste: Calle 25, con 10 mts.., el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana PETRA CLAVEL RICO, mediante Contrato de Venta a Plazo Nº 0171136. Que la demandada de autos no demostró que ocupa el inmueble objeto de este litigio en forma legitima, toda vez que demostrada la propiedad del inmueble (INAVI), la única manera de que su posesión fuese legítima, sería demostrando que el referido Instituto le hubiese adjudicado el inmueble en cuestión; y es el caso que solo presentó como medio de prueba una Constancia de Arrendamiento expedida por la Alcaldía del Municipio Biruaca, que quien aquí decide no le concede ningún valor para demostrar la posesión legítima que argumenta tener, en virtud que se trata de una constancia de solicitud de arrendamiento de un lote de terreno, que está en tramite, más no se evidencia que efectivamente la Alcaldía del Municipio Biruaca le hubiese otorgado contrato de arrendamiento del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda; lo que por otra parte a criterio de esta juzgadora resulta impertinente por cuanto el objeto del presente litigio es la vivienda y no el lote de terreno sobre él construido. Así se decide.
Con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se evidenció que la demandada de autos ocupa real y efectivamente la vivienda ubicada en la Urbanización El Merecure, Sector 4, calle 25, casa Nº 11, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure; y que en dicho acto trató de justificar su posesión precaria con la antes mencionada Constancia de Arrendamiento, la cual contiene unos linderos que coinciden con los linderos especificados en el libelo de la demanda para identificar el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la Vivienda objeto del presente proceso, y así se declara.
Con los documentos consignados por la parte demandante, en esta instancia contentivos de Documento Principal del Contrato para Ejecución de Obra Pública (folio 97) y el Acta de Obra (98), se pudo evidenciar que es imposible que la demandada de autos estuviera poseyendo legítimamente el inmueble ocupado desde el 10/08/1.999, en virtud de que la construcción de esa vivienda fue terminada en fecha 14/08/2.001. Igualmente quedó plenamente demostrado en autos, que la parcela de terreno donde se encuentra construida la vivienda objeto de esta acción fue adjudicada por la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Biruaca de manera definitiva a la ciudadana PETRA CLAVEL RICO por ser adjudicataria legal del inmueble por INAVI-APURE, según oficios que corren insertos a los folios (99) y (100), y así declara.
Por todos los motivos de hecho y derecho, demostrados en el presente procedimiento, esta Juzgadora ha podido determinar que la demandada de autos ciudadana CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ ocupa ilegítimamente el inmueble objeto del presente litigio en virtud de que el mismo, nunca le fue adjudicado por su propietario INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, por lo que debe ser condenada a desalojar el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandante Abg. MANUEL ENRIQUE SOLORZANO, en fecha 07 de Noviembre de 2.002.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ. En consecuencia, la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZALEZ deberá desalojar y entregar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) el inmueble constituido por una casa ubicada en el Desarrollo Urbanístico El Merecure, Sector 04, Calle 24, Nº 11 en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Calle 25, Parcela 09, con 20 mts., Sur: terrenos municipales, con 20 mts., Este: Calle 27, Parcela 12, con 10 mts., y Oeste: Calle 25, con 10 mts.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Octubre de 2002.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:15 p.m. del día de hoy, quince (15) de Abril de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES
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