REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTES: JUAN ISABEL CHACIN MORENO.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Luis Humberto Calderón Silva Inpreabogado Nº 39.931.-

DEMANDADOS: ISABEL MORENO, MARÍA BELEN MORENO, Y MARÍA GRISELDINA CHACIN MORENO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, Inpreabogado Nº 48.677.-

MOTIVO: PARTICIÓN.-

EXPEDIENTE Nº: 13.497.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 30/10/2.002, el ciudadano Juan Isabel ChacÍn Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.755.686, asistido por el Abogado Luis Humberto Calderón Silva, Inpreabogado Nº 39.931, instauró demanda de Partición en contra de las ciudadanas Isabel Moreno, María Belén Moreno y María Griseldina Chacin Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V- 2.388.492, V-6.619.509 y V-12.582.129, respectivamente, en la cual expuso: Que es hijo de Juan Feliz Chacin, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Comisario Jubilado, con cédula de Identidad Nº V-1.831.136, domiciliado en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien falleció Ab – Intestato en la Población de Elorza, el día 10/11/2.001, según se evidencia de acta de Defunción, donde también consta que dejó Doce (12) hijos de nombres: Dilia Martina Moreno, Rosa Isabel Chacin Moreno, Elisa Coromoto Rodríguez, Juana Isabel Chacin Moreno, Juan Isabel Chacin Moreno, Oestelino Isabel Moreno, María Griseldina Chacin Moreno, Félix Rubén Chacin Moreno, José Félix Moreno, Nieves Bartolo Chacin Moreno, José Evelio Chacin Moreno, José Antonio Moreno, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.153.688, V-10.672.002, V-8.946.374, V 13.393.832, V-11.755.686, V-12.582.134, V-11.755.103, V-11.762.293, V-15.581.102, V-15.144.767, V-11.242.6661, respectivamente, todos domiciliados en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Que el decujus dejar bienes de fortuna, en el acta de Defunción mencionada no reza que deja bienes de fortuna, a pesar de que sus hermanos que acudieron al levantamiento de dicha acta, estaban en perfecto conocimiento de su existencia. Que es por lo cual, que se vio forzado a demandar en efecto a las ciudadanas Isabel Moreno, María Belén Moreno y María Griseldina Chacin Moreno, antes identificadas, en su carácter de coherederas del ciudadano Juan Félix Chacin, quienes son las que están en posesión de todos los bienes dejados por el decujus, para que las mismas convengan en la Partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, al tenor del artículo 1.067 del Código Civil Vigente, integrado por: 1.- Un (01) Lote de Sabanas de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500 Has), denominadas “Fundo Mata de Conuco” ubicadas en el Municipio Cicuture Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Cicuture; Sur: Río Riecito; Este: Fundo El Porvenir; y Oeste: Fundo Mata de Lindero; 2.- Un (01) Lote de Sabanas constante de Mil Veinticinco Hectáreas con Ochenta y Cinco Áreas (1.025,85 Has)denominadas Fundo “Mata de Lindero” ubicada en Cicuture Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Cicuture; Sur: Río Riecito; Este: “Fundo Mata de Conuco”; y Oeste: Fundo El Paraíso; 3.- Una (01) Lancha de Aluminio Marca: Stareraf de Diez Pies (10”); Modelo: Guariquito; Color: Beige; Serial: Nº 84100 – 10 la propiedad consta en factura Nº 1187, expedida por Comercial Nelly C. A., en fecha 05/03/1.985; 4.- Una (01) Lancha de Aluminio Marca Lanven de Catorce Pies (14”); Modelo Arauca Sport con Volante; Color: Verde Aluminio; Serial: Nº 86 – 14 – 374, cuya propiedad consta en factura Nº 05438, expedida por Comercial Nelly C. A., en fecha 16/05/1.87; 5.- Un Motor Fuera de Borda Marca Suzuki de 55 H. P., Serial Nº 601633, y que le perteneció a su padre según factura Nº 0096, expedida por Corporación Ago – Industrial Elorzana, S. A., en fecha 18/05/1.987; 6.- Un (01) Revolver Marca: Colt, Calibre: 38 Serial Nº AA02751, que igualmente perteneció a su Padre según Porte de Arma, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Armas y Explosivos; 7.- Una (01) Escopeta (Bacula) Marca: Rossi Brasileña, Calibre Dieciséis (16), Serial 7535043, Modelo Pomba, que perteneció al Decujus según Padrón en el Acta Nº 06, Folio 06 de Los Libros de Empadronamiento de Armas y Caserías llevado por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, expedido en fecha 24/02/1.987: 8.- Un Rifle Marca Marlin, Calibre Veintidós (22), Serial 16679933, y que perteneció a su Padre según Porte de Arma, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Armas y Explosivos. 9.- Una Camioneta Marca Toyota; Color Beige, Modelo Estacas Placa: 612 – AX; 10.- Una (01) Casa de habitación ubicada en la Ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y dentro de los siguientes Linderos: Norte: calle en medio con salar y casa de Modesta Salas; Sur: Solar y Casa de Belén Moreno; Este: Vereda en medio con canal de Drenaje; y Oeste: Casa de la Familia Sánchez. 11.- Un Lote de Ganado aproximadamente de cincuenta (50) reses, las cuales pastan en sabanas de los Fundos Mata de Conuco y Mata de Lindero, sector Cicuture Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos de éste Estado, y que pertenecían al decujus según constancia de Registro de Hierro, expedido por el Registro Nacional de Hierros y señales del cual estampó la figura en el libelo. Solicitó con carácter de Urgencia de decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Una (01) Casa de habitación ubicada en la Ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y dentro de los siguientes Linderos: Norte: calle en medio con salar y casa de Modesta Salas; Sur: Solar y Casa de Belén Moreno; Este: Vereda en medio con canal de Drenaje; y Oeste: Casa de la Familia Sánchez. Del folio 4 al 15, corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 20/11/2.003, fue admitida la demanda. En esa misma fecha, se libró oficio Nº 1.010 al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos a los fines de practicar la citación de las demandadas.-
En fecha 24/04/2.003, se recibió resultas de la citación a las demandadas emanada del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos.-
En fecha 24/04/2.003, la ciudadana María Belén Moreno, antes identificada, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado José Luis Fleitas, Inpreabogado Nº 48.677.-
En fecha 19/05/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas con anexos.-
En fecha 10/06/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 18/06/2.003, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 21/08/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al Acto de Informes.-
En fecha 22/09/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pruebas de la parte demandada
1.- Original de Partida de Nacimiento Nº 262 expedida por la Prefectura del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, perteneciente al ciudadano JUAN ISABEL CHACÍN MORENO, la cual surte plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar la filiación existente entre el referido ciudadano, demandante de autos y su padre el de cujus JUAN FELIX CHACÍN.
2.- Original de Acta de Defunción No. 37 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, la cual surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el de cujus JUAN FELIX CHACÍN falleció el día 10 de Noviembre de 2001 en la población de Elorza del Estado Apure.
3.- Copia fotostática simple de Constancia expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), Delegación Apure, de fecha 26 de Marzo de 1976, donde hace constar que la ciudadana ISABEL MORENO, para esa fecha tenía una solicitud de adjudicación de tierras de 2.500 has. en Capanaparo, Fundo denominado “Mata de Conuco”, jurisdicción del Municipio Elorza, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure. Para valorar esta prueba, esta juzgadora observa que si bien es cierto uno de los bienes señalados en el libelo de demanda como integrantes de la comunidad hereditaria que se pretende partir, es un lote de terreno de 2.500 has. denominadas Fundo “Mata de Conuco”, con la misma ubicación, no constan en autos otros medios probatorios que demuestren que tal lote de terreno le fue adjudicado al de cujus, ni que el mismo sea de su propiedad; razón por la cual, considera quien aquí decide, que esta prueba no guarda relación alguna con el objeto del litigio, en consecuencia la desecha.
4.- Copia fotostática de levantamiento topográfico correspondiente al Fundo Mata de Lindero; con respecto a esta prueba se observa que la misma es un documento privado emanado de un tercero, por lo que al no haber sido ratificado durante el lapso de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
5.- Copias fotostáticas simples de las siguientes facturas: 1) Factura Nº 1187 de fecha 05 de Marzo de 1985 expedida por Comercial “Kelly”, C.A. 2) Factura Nº 05438 de fecha 16 de Mayo de 1987 expedida por Comercial “Kelly”, C.A. 3) Factura Nº 0096 de fecha 18 de Mayo de 1987 expedida por Corporación Agro-Industrial Elorzana, S.A.; las cuales por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio, carecen de todo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia fotostática simple de Acta Nº 6 de Empadronamiento de Bácula asentada por la Prefectura del Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure; la cual por no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la Escopeta, de un solo cañón, Marca Rossi, Brasileña, Calibre 16, Serial 5735043, Modelo Pomba, fue propiedad del de cujus JUAN FELIX CHACIN.
7.- Copias fotostáticas simples de Permisos o Portes de Arma expedidos por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior y Justicia, a favor del de cujus JUAN CHACIN, correspondientes al Revólver Maraca Colt, Calibre 38, Serial AA02751, y al Rifle, Marca Marlin, Calibre 22, Serial 16679933; por tratarse de copias de instrumentos públicos administrativos, se les tiene como fidedignos para demostrar la legitimidad que tenía el mencionado causante para portar las referidas armas, pero en cuanto a su propiedad, establece esta sentenciadora, que tales instrumentos no son los idóneos para demostrar la propiedad de los mismos.
8.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro No. 2.667, Año 1.979, libro No. 14, folios 118 y 119, de la siguiente figura: expedida por el Registro Nacional de Hierros y Señales, Dirección General de Desarrollo Ganadero del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, a favor del ciudadano JUAN FELIX CHACÍN. Este instrumento se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el fallecido JUAN FELIX CHACÍN tenía cría de ganado, no pudiéndose determinar con esta prueba, el tipo de ganado ni su número.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 27 de Enero de 2003, bajo el No. 11, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, mediante el cual los ciudadanos ISABEL MORENO, DILIA MARTINA MORENO, ROSA ISABEL CHACÍN MORENO, ELISA COROMOTO RODRÍGUEZ, JUANA ISABEL CHACÍN MORENO, JUAN ISABEL CHACÍN MORENO, OESTELINO ISABEL MORENO, MARÍA GRISELDINA CHACÍN MORNEO, FÉLIX RUBÉN CHACÍN MORENO, JOSÉ FÉLIX MORENO, NIEVES BARTOLO CHACÍN MORENO, JOSÉ EVELIO CHACÓN MORENO y JOSÉ ANTONIO MORENO partieron de mutuo acuerdo los bienes dejados por el decujus JUAN FELIZ CHACÍN. Esta copia de instrumento público por cuanto no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad, se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y surte plena prueba para demostrar que los bienes objetos del presente litigio, de los cuales se pide su partición, ya fueron partidos y adjudicados de manera amistosa por los mencionados ciudadanos, entre quienes se encuentra el ciudadano JUAN ISABEL CHACÍN MORENO, parte demandante en la presente causa, y mediante en el cual en su particular SEXTO se establece lo siguiente: “Las parte aceptan estar conformes con la partición de los bienes dejados por el De Cujus JUAN FÉLIX CHACÍN, antes mencionado, y expresan que no hay mas nada que repartir ni por este, ni por ningún otro concepto”. De lo que se infiere que la partición pedida ya fue realizada por las partes mediante documento público, documento este que debe tenerse como una transacción extrajudicial de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, y así se establece.
Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en el presente proceso, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el actor demanda la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario de los bienes dejados por el de cujus JUAN FÉLIX CHACÍN, de los cuales sólo demostró la existencia de los siguientes bienes: una escopeta, de un solo cañón, Marca Rossi, Brasileña, Calibre 16, Serial 5735043, Modelo Pomba, y de el hierro quemador de la siguiente figura: , no demostrándose ni el tipo de ganado marcado con dicho hierro, ni su cantidad. La parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada alegando que todos los bienes que constituyen el objeto de la demanda de partición fueron debidamente repartidos entre los ciudadanos mencionados en el documento que acompañó al mencionado escrito; hecho éste que quedó plenamente demostrado con la única documental acompañada tanto con la contestación como durante el lapso probatorio.
Ahora bien, siendo que la partición de bienes hereditarios versa sobre derechos disponibles, materia donde no están prohibidas las transacciones, debe dársele a ésta el carácter de cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 1718 del Código Civil; siendo así, habiéndose demostrado fehacientemente por la parte demandada que no existen bienes que partir por cuanto tal partición ya fue realizada, debe necesariamente declararse sin lugar la presente acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano JUAN ISABEL CHACÍN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.755.686, en contra de las ciudadanas ISABEL MORENO, MARIA BELEN MORENO y MARÍA GRISELDINA CHACÍN MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.388.492, V-6.619.509 y V-12.582.129 y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy veinticinco (25) de Abril del año dos mil cinco (2.005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Dra ANAID HERNANDEZ Z..

La Secretaria.

Abg. AURI Y. TORRES L.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Abg. AURI Y. TORRES L.