REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ALFONSO CASTELLANO MENDOZA.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. Taibeth Castellano, Inpreabogado Nº 101.948.-

DEMANDADO: DOMINGO FERRER SANZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Juan Córdoba, Inpreabogado N° 20.868.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

EXPEDIENTE Nº: 13.846.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 23/07/2.003, el ciudadano Alfonso Castellano Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.806, asistido por la Abogada Taibeth Castellano Romero, Inpreabogado Nº 101.948, presentó demanda Acción Reivindicatoria en contra del ciudadano Domingo Ferrer Sanz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-926.009, en la cual expuso: Que consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, que, es propietario de un inmueble ubicado en el sector 03 del conjunto Residencial “Lomas del Este”, signado con el Nº 03 - 21 de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San Fernando Estado Apure, constituido por una parcela de terreno propia constante de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 Mts2), y la casa sobre ella construida, conformado por: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala de baño, Sala, comedor, cocina y construida con piso de granito, paredes de bloque, techo de platabanda, puertas entamboradas en láminas, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con parcela 03-16; Sur: Con Vereda 6; Este: Con Parcela 03-20. Que, dicho inmueble le pertenece por herencia de su legítimo padre Alfonso Castellano Cignarale, según consta de documento de Partición y liquidación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09/10/2.002, el cual anexo marcado con la letra “A”. Que, así mismo, consignó marcado con la letra “B” copia certificada del documento de partición amistosa celebrado entre su persona y los demás herederos de su difunto padre Alfonso Castellano Cignarale, de cuyo contenido se desprende la adjudicación que se le hiciera del inmueble cuya reivindicación presente con la presente acción. Que, en el mismo sentido, y para que no quede ninguna duda sobre su derecho de propiedad que tiene inmueble antes identificado, también lo acompaña en copia certificada marcada en anexo “C”, documento público que originó su aludido derecho de propiedad por sucesión legítima. Que el caso es que, el inmueble o casa para habitación, está siendo ocupado indebidamente por el ciudadano Domingo Ferrer Sanz, domiciliado y residenciado en el sector 03, del conjunto Residencial “Lomas Del Este”, signado con el Nº 03-21 de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San Fernando de Apure, Estado Apure, que indebidamente ocupa diciéndose dueño y entrando en posesión ilegal del mismo. Que la presente acción la fundamenta con base en lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 548 del Código Civil. Que, todos los extremos y supuestos concurren para la procedencia de la Acción que invoca, no obstante la claridad de la propiedad expresada en los documentos que acompañó. Que, agotó la vía amistosa para tratar que el ciudadano Domingo Ferrer Sanz, le reconociera que el inmueble por él ocupado es propiedad privada y sin embargo dicho ciudadano no le ha dado una respuesta sobre el particular y por el contrario se resiste a devolverle el inmueble que ilegalmente ocupa a pesar de lo que ha provisto de todos los documentos de propiedad para que constante el derecho que le asiste para reclamar, considerando que agotó la vía pacífica, sin resultados positivos, es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de recurrir por la vía de demanda de Acción Reivindicatoria, para demandar en efecto al ciudadano Domingo Ferrer Sanz, para que le restituya por la vía pacífica, es decir, en forma voluntaria, el inmueble de su exclusiva propiedad que está ocupando en forma ilegal. También demandó para que le reconozca como el único y legítimo propietario del inmueble que ocupa ilegítimamente; así mismo, para que convenga en que no tiene él ningún titulo de propiedad del referido inmueble y por último para que convenga en restituirle en todos sus derechos sin plazo alguno el inmueble por él ocupado, dentro de los linderos y especificaciones ya mencionados. Estimó la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLÓNES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Solicitó se decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio para garantizar su derecho restitutorio en virtud de la titularidad de la propiedad del mismo y para que no quede ilusoria su acción, con fundamento en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, considerando además que se encuentra dentro de las condiciones de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 ejusdem. Fundamentó la presente acción Reivindicatoria con fundamento a lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 y 548 del Código Civil de Venezuela; 585 y 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Del folio 6 al 24, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 18/08/2.003, fue admitida la demanda y decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al ciudadano Domingo Ferrer. Así mismo, se libró Oficio Nº 684 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando del Estado Apure con Despacho de comisión anexo.-
En fecha 20/08/2.003, el ciudadano Alfonso Castellano Mendoza, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Taibeth Castellano, Inpreabogado Nº 101.948.-
Al folio 33, corre inserta actuación del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 17/09/2.003, se acuerda expedir copias certificadas, solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte actora.-
En fecha 30/09/2.003, el ciudadano Domingo Ferrer Sanz, antes identificado, otorgó Poder al Abogado Juan Córdoba, Inpreabogado Nº 20.868.-
En fecha 30/09/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a Oposición de Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13/10/2.003, el ciudadano Alfonso Castellano Mendoza, antes identificado, parte actora en el presente juicio, presentó escrito contentivo a Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 31/10/2.003, la parte actora presentó escrito contentivo a Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 31/10/2.003, se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante así mismo, se admiten las mismas.-
En fecha 03/11/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo (10) día de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de informes.-
En fecha 19/11/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia dejó constancia de la falta de decisión interlocutoria.-
En fecha 17/12/2.003, se declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, de la cual se libraron boletas de notificación a cada una de las partes.-
Del folio 49 al 50, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 04/02/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 51 al 73.-
En fecha 10/02/2.004, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda se hace el llamado a un tercero, este Tribunal ordenó citar mediante compulsa a la ciudadana María Montilla de Ferrer y ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días.-
En fecha 25/02/2.004, se recibió oficio Nº 1.979, emanado del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, con copia certificada anexa de la sentencia de Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano Domingo Ferrer Sanz, la cual corre inserta del folio 75 al 80.-
En fecha 02/03/2.004, este Tribunal revoca el auto de fecha 10/02/2.004, `por contrario imperio y se anula compulsa ordenada en dicho auto.-
En fecha 13/04/2.004, la ciudadana María Montilla de Ferrer, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Juan Córdoba, Inpreabogado Nº 20.868.-
En fecha 14/04/2.004, el Apoderado Judicial del tercero llamado a la presente causa, presentó escrito contentivo a la contestación a la cita y proposición de defensas, dicho escrito corre inserto del folio 85 al 86.-
En fecha 10/05/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada y del tercero, presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 87 al 99.-
En fecha 15/02/2.004, la parte actora presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 100 al 120.-
En fecha 13/05/2.004, se ordenó agregar a los autos respectivos las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 18/05/2.004, la parte actora, Impugna documento de compra venta marcado con la letra “A” promovido por la parte demandada.-
En fecha 24/05/2.004, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes y se fijó el quinto día de despacho siguiente a esta fecha para la realización de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. Así miso, se fijó el tercer días despacho siguiente a esta fecha para la evacuación de testigos.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la tercera interviniente impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada en su contestación “Impugno el monto de la cuantía en que fue estimada la acción.” Y del libelo de demanda se evidencia que el actor estimó su demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Ahora bien, se observa que la tercera interviniente rechaza la estimación sin hacer ningún tipo de alegatos. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la tercera interviniente demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber fundamentado su impugnación, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante era excesiva o insuficiente; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo el actor en su libelo de demanda, es decir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resuelto como fue el punto previo, y establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de Octubre de 2002, bajo el Nº 45, folios 308 al 314, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, contentivo de de partición y liquidación de una cuota parte de la herencia dejada por el decujus ALFONSO CASTELLANO CIGNARALE, realizada por los herederos ALFONSO JOSE CASTELLAMO MENDOZA, CIRO MENORQUI y ROSA LUISA CASTELLANO MENDOZA; este documento surte plena prueba a tenor de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que al demandante de autos ciudadano ALFONSO JOSE CASTELLANO MENDOZA le fue adjudicado el inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Lomas del Este”, signada con el Nº 03-21, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: con parcela 03-16, Sur: con vereda 06, Este: con parcela 03-22, y Oeste: con parcela 03-20, el cual constituye el objeto del presente litigio, con lo que se demuestra la propiedad del actor sobre el deslindado bien inmueble.
2.- Copia certificada de documento registrado en fecha 08 de Octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 37, folios 258 al 265, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, contentivo de transacción judicial, mediante la cual los ciudadanos ALFONSO JOSE CASTELLAMO MENDOZA, CIRO MENORQUI y ROSA LUISA CASTELLANO MENDOZA por una parte, y por la otra CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ DE CASTELLANO, RICHARD JESUS y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTÍNEZ, procedieron en su carácter de herederos del difunto ALFONSO CASTELLANO CIGNARALE, a la partición amistosa de los bienes sucesorales; quedándose demostrado con este documento, de conformidad con los artículos 1713, 1718 y 1357 del Código Civil, que el bien inmueble objeto del litigio les fue adjudicado inicialmente a los ciudadanos ALFONSO JOSE CASTELLAMO MENDOZA, CIRO MENORQUI y ROSA LUISA CASTELLANO MENDOZA, y de acuerdo al documento analizado precedentemente, se evidencia que la propiedad del referido inmueble recae sobre el demandante de autos.
3.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 09 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 83, folio 149 vto. al 151, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1986, mediante el cual el decujus Alfonso Castellano, en representación de la empresa mercantil Inversiones Melfi, Compañía Anónima (INVERMELFI, C.A.), adquiere el bien inmueble objeto del presente litigio; y el cual surte plena prueba para demostrar una vez mas que el propietario del bien inmueble objeto del litigio es del ciudadano ALFONSO JOSE CASTELLANO MENDOZA, pues el documento bajo análisis contiene una nota marginal, donde expresa que por partición de bienes se le adjudicó en plena propiedad y posesión al mencionado ciudadano el inmueble adquirido por ese documento.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Promovió las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente por esta juzgadora.
2.- Copia certificada de documento de protocolizado en fecha 19 de Agosto de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 38, folios 58 al 71, Protocolo Primero, Tomo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones y Promociones del Sur, C.A, (INPROSUR, C.A.) realizó parcelamiento correspondiente al Conjunto Habitacional Lomas del Este, acompañado de su respectivo Plano, archivado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando, en el Cuaderno de Comprobantes, anotado bajo el Nº 34 del año 1983. Documentos estos que se les concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, con lo que queda demostrado que el inmueble objeto del litigio se encuentra comprendido dentro del referido Parcelamiento.
3.-Inspección Judicial evacuada en el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en el Conjunto Residencial “Lomas del Este”, casa Nº 03-21, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, estando presentes los apoderados de ambas partes, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Que los linderos que conforman el inmueble son los siguientes: Norte: fondo de una casa sin número, Sur: vereda Nº 06, Este: casa sin número; y Oeste: casa Nº 20. Segundo: Que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se corresponde con la Parcela Nº 03-21, perteneciente al Sector 03, especificado en el plano de Parcelamiento acompañado al escrito de promoción de pruebas marcado “B”, el cual corre inserto al folio 119. Tercero: Que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal lo habitan los ciudadanos DOMINGO FERRER, su esposa CARMEN MARIA MONTILLA DE FERRER y un sobrino de nombre ALEJANDRO, quien es menor de edad. De lo apreciado por esta juzgadora al momento de evacuar la prueba bajo análisis, se pudo constatar que efectivamente el inmueble objeto del litigio es el mismo inmueble que ocupan el demandado y la tercera interviniente en la presente causa, ello se desprende sin lugar a dudas de los particulares segundo y tercero, pues el referido inmueble se corresponde exactamente con el indicado en todas las documentales acompañadas por la apoderada del actor tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas, con el plano acompañado al efecto; y por otra parte se demostró la ocupación que ejercen los mencionados ciudadanos sobre el inmueble en cuestión; razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil se le concede pleno valor probatorio.
C.- Con los informes:
1.- Acompañó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 44, folios 260 al 265, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 1999, mediante el cual la empresa INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, da en venta a la ciudadana MARIA MONTILLA DE FERRER un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2), ubicada en el sector 03 del Conjunto Habitacional Lomas del Este, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nº 03-21, alinderada así: Norte: parcela 03-16, Sur: Vereda 6, Este: parcela 03-22; y Oeste: parcela 03-20; y la casa sobre ella construida. Documento este que no fue firmado por la Registradora, ni por los otorgantes, ni por el funcionario autorizado, ni los testigos; contentivo además de una nota marginal que dice: “De conformidad con la Ley de Registro Público, se anula la presente Protocolización”; por lo que con esta documental surte plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que la compra venta del inmueble objeto de esta causa no fue verificada, en consecuencia, se desestima el alegato de la tercera interviniente en el presente proceso relacionado con la propiedad que aduce sobre el referido inmueble, y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nº 619, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, relativa al matrimonio del ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, parte demandada, con la ciudadana CARMEN MONTILLA PEREZ, tercera llamada a intervenir en esta causa; la cual se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la legitimidad de la tercera interviniente por tener interés común a la presente causa, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 ejusdem.
2.- Legajo contentivo de copias certificadas pertenecientes al expediente Nº 3.000 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de VIOLACION DE LEGITIMA incoado por los ciudadanos CASTELLANO MENDOZA ALFONSO JOSE Y OTROS contra los ciudadanos MARTINEZ DE CASTELLANO CARMEN OMAIRA Y OTROS; en las cuales consta escrito de contestación de la demanda de los ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTINEZ DE CASTELLANO, RICHARD JESUS CASTELLANO MARTÍNEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTINEZ, así como escrito de promoción de pruebas con sus anexos. Para valorar estas documentales esta sentenciadora observa que el demandado en su escrito de contestación aduce con relación a las mismas lo siguiente: “…en el expediente signado con el Nº 3.000, por el Capítulo Séptimo del escrito de contestación de la demanda en referencia, por el numeral 4 del citado Capítulo, se reconocen como de no propiedad de la sucesión de ALFONSO CASTELLANO, y en consecuencia que no forman parte del activo hereditario: “dos parcelas de terreno ubicadas en el Conjunto Residencial “Lomas del Este”, una de 375 Mts2; y otra de 250 Mts2. incluyen bienhechurías”, haciéndose constar que tales parcelas pertenecen a terceras personas”. Una de estas terceras personas a que se refieren tales instrumentos, es la ciudadana MARIA MONTILLA DE FERRER.” Ahora bien, de lo anterior se infiere que si bien es cierto que lo que se manifiesta tanto en el escrito de contestación como en el escrito de promoción de pruebas y sus anexos es lo indicado anteriormente, no debe olvidarse que es la declaración unilateral de la parte demandada en la referida causa Nº 3.000 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de VIOLACION DE LEGITIMA incoado por los ciudadanos CASTELLANO MENDOZA ALFONSO JOSE y otros, contra los ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTINEZ DE CASTELLANO, RICHARD JESUS CASTELLANO MARTÍNEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTINEZ, quienes a través de su apoderado judicial hacen tal manifestación; hechos estos alegados que corresponderían dilucidarlos por el Juez de la causa, pues no pueden tenerse como verdaderos cuando son alegatos de una de las partes intervinientes en dicho proceso, sobre los cuales el juzgador no se ha pronunciado. Por otra parte, es necesario señalar que alega el demandado que el inmueble objeto del presente litigio es la ciudadana MARIA MONTILLA DE FERRER, fundamentándose en las documentales bajo análisis, aduciendo que una de las terceras personas a quien le corresponde la propiedad de una de las dos parcelas de terreno ubicadas en el Conjunto Residencial “Lomas del Este”, una de 375 Mts2; y otra de 250 Mts2. incluyen bienhechurías, es la mencionada ciudadana; pero tal es el caso que dichos inmuebles no se encuentran plenamente identificados, por lo que mal puede esta juzgadora darle veracidad a tal alegato, cuando es imposible verificar la identidad del inmueble señalado en tales documentales con el inmueble objeto del litigio. En otro orden, si adminiculamos esta prueba con la documental acompañada por el demandante al libelo de demanda constante del documento registrado en fecha 08 de Octubre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 37, folios 258 al 265, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, contentivo de transacción judicial efectuada por las partes en el mencionado juicio Nº 3000, debe inferirse que tales alegatos esgrimidos por el demandado fundados en la documental bajo análisis carecen de toda lógica, en virtud que dicho proceso terminó por transacción realizada entre las partes, en consecuencia se desestima las pruebas bajo análisis.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Documentales acompañadas el escrito de contestación de la demanda, con las cuales alega la confesión del actor; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, que tales documentos son emanados unilateralmente de la parte demandada en el juicio signado con el Nº 3000 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre quienes no está el demandante de autos, pues en ese caso el actuaba como demandante, por lo que mal puede tenerse tales escritos como una confesión de su parte. Además estas pruebas al haber sido valoradas precedentemente, esta juzgadora no les concedió ningún valor probatorio.
2.- Documento privado redactado por el Abg. Julián Silva Bejas, mediante el cual el ciudadano ALFONSO CASTELLANO, actuando en representación de la empresa INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, da en venta a la ciudadana MARIA MONTILLA DE FERRER un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2), ubicada en el sector 03 del Conjunto Habitacional Lomas del Este, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nº 03-21, alinderada así: Norte: parcela 03-16, Sur: Vereda 6, Este: parcela 03-22; y Oeste: parcela 03-20; y la casa sobre ella construida. Se observa que este instrumento no está suscrito ni otorgado por persona alguna, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Promovió los siguientes documentos públicos: a) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil INVERSIONES MELFI, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERMELFI, C.A.), debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que llevó el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 09 de Febrero de 1989, registrada bajo el Nº 9, folios 228 al vto. 229 del Registro Mercantil llevado por ese Tribunal. b) Certificación de gravamen del inmueble objeto del litigio, expedida por el Registrador Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure. c) Certificado de Registro de Información Fiscal de la empresa INVERSIONES MELFI, C.A. Al respecto quien aquí decide observa que estos medios probatorios fueron promovidos a los fines de demostrar que la venta del inmueble que se pretende reivindicar si se llevó a efecto; pero es el caso que con tales instrumentos públicos no se demuestra que la venta alegada haya sido efectiva, por lo que no se les concede ningún valor probatorio a estos documentos.
4.- Documento privado de fecha 20 de Julio de 2000, contentivo de comunicación dirigida a la ciudadana CARMEN DE FERRER por el ciudadano GERARDO CASTELLANO; con respecto a esta prueba se observa que por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en la presente causa, éste debió haberlo ratificado durante el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue ratificado por dicho tercero, no se le concede ningún valor probatorio a este instrumento privado.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Julián Silva Beja, Julio Cesar Nieves Aguilera, Manuel Enrique Solórzano, Manuel Jerónimo Solórzano y Alfonso Gerardo Castellano, quienes no obstante haber sido válidamente citados, tal como lo solicitó el promovente de la prueba, no comparecieron en su oportunidad, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
A.- Con la contestación de la demanda:
Invocó las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda por el demandado, las cuales fueron precedentemente valoradas.
B.- En el lapso probatorio:
Promovió pruebas conjuntamente con el demandado, por lo que las mismas ya fueron valoradas por esta sentenciadora.

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
De la anterior norma se infiere que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende reivindicar, requisito éste que en el caso de autos quedó plenamente demostrado a través de las diferentes pruebas documentales aportadas por el demandante, y no obstante que la parte demandada y la tercera interviniente alegaron que el inmueble le pertenecía a ésta última, es decir a la ciudadana CARMEN MARIA MONTILLA FERRER, este hecho no fue demostrado en autos, pues los documentos consignados a tal fin no les fue concedido valor probatorio por esta sentenciadora para demostrar la propiedad del inmueble invocada por ellos, en este sentido el artículo 1488 del Código Civil dispone: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, por lo que habiendo quedado demostrado en autos que tal otorgamiento no se hizo, no puede atribuírsele la propiedad del inmueble objeto del litigio a la mencionada ciudadana. Sobre este mismo particular es necesario señalar que la parte demandada invocó a su favor que el inmueble que ocupa no se corresponde con el inmueble que pretende el actor reivindicar, al respecto se observa que por cuanto no fue demostrado tal hecho alegado, y por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta juzgadora desestima tal alegato. El segundo requisito lo constituye el hecho que dicho bien lo posea o detente un tercero, hecho este que quedó igualmente comprobado con la confesión tanto del demandado como de la tercera interviniente, así como de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la presente causa; y por último, en cuanto a que la presente acción reivindicatoria estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, sobre este particular se observa que ni el accionado ni la tercera interviniente adujeron ninguna excepción, de lo que se infiere que no existe ninguna. Igualmente se pudo observar que no aportaron al proceso prueba alguna que les favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que no lograron desvirtuar los hechos y alegatos aducidos por el demandante ciudadano ALFONSO CASTELLANO MENDOZA en su escrito libelar, quien por el contrario demostró plenamente la propiedad que tiene sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Lomas del Este”, signada con el Nº 03-21, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: con parcela 03-16, Sur: con vereda 06, Este: con parcela 03-22, y Oeste: con parcela 03-20; asimismo quedó plenamente demostrada la identidad del inmueble objeto de la presente causa con la propiedad que alega el actor tener sobre el mismo. Igualmente, con las confesiones del demandado y la tercera interviniente y la inspección judicial, quedó plenamente probado que están poseyendo el bien inmueble que se pretende reivindicar por medio de la presente acción; y que no tienen derecho alguno a poseer el inmueble que por el presente procedimiento se pretende reivindicar.
Siendo así, habiendo quedado demostrado por parte de la demandante todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, así como los requisitos establecidos por la más alta calificada doctrina en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano ALFONSO CASTELLANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.806 y de este domicilio, en contra del ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 926.009 y de este domicilio, con intervención de la tercera litisconsorte ciudadana CARMEN MARIA MONTILLA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.745.857, y de este domicilio; en consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos DOMINGO FERRER SANZ y CARMEN MARIA MONTILLA DE FERRER, a restituir al ciudadano ALFONSO CASTELLANO MENDOZA, la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Lomas del Este”, signada con el Nº 03-21, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: con parcela 03-16, Sur: con vereda 06, Este: con parcela 03-22, y Oeste: con parcela 03-20. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES