LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº. 3893
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (AGRARIO)
DEMANDANTES: JESUS RAFAEL CARABALLO JIMENEZ, RAFAEL VICENTE VILLANUEVA Y JOSE RAMON MIRABAL
APODERADO JUDICIALES: WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON.
DEMANDADO: JESUS MIGUEL HERRERA SANCHEZ
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRRIQUE ALAS, DALILA PUGLIA, JHOBING ALVAREZ, ROSARIO KARINA GARRIDO, ELISBEL DAVILA, JOSÈ ALONZO GUEVARA, MARGARITA FARIAS, MARIA GABRIELA MEDINA, HARRY GUTIERREZ BENABIDES, EMELY PUGLIA PICA, ELENA VALERA SIERRAALTA, ODRA ARIZA CASTAÑO y LIDIA HURTADO.-
CAPITULO I
TERMNOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Diciembre de 2002, se admitió la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL CARABALLO JIMENEZ, RAFAEL VICENTE VILLANUEVA Y JOSE RAMON MIRABAL, contra el ciudadano: JESUS MIGUEL HERRERA SANCHEZ, exponiendo en su escrito libelar lo siguiente:
A partir del mes de Junio del año 2.001el ciudadano: JESUS MIGUEL HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.755.885, construyo hacia el noreste del sector aledaño a la carretera Nacional San Fernando San Juan de Payara, colindantes con los sucesores de Jorge Mirabal, cuatro cercas que en su conjunto conformaron un potrero de pasto natural que en si, nos impedían el paso hacia la totalidad de la sabana y fue interpretado por los demás comuneros como área de protección para brindar atención directa al ganado en mal estado (flaco), el ciudadano: JESUS MIGUEL HERRERA SANCHEZ, detenta la posesión de mas reciente data como pisatario, donde llego como Pastor evangélico y su esposa como maestra de la escuela de la comunidad. En los primeros días del mes de Noviembre del 2.001, el ciudadano: JESUS MIGUEL HERRERA SANCHEZ, intenta reanudar la construcción de cercas, realizando excavaciones para enterrar estantes de madera, hacia la parte norte del potrero, dichas excavaciones no se realizaron en su totalidad, ni tiene el alumbrado que cierre a los dos prestamos ubicados en ese sector, debido a la oposición férrea de los comuneros de las sabanas de Payara, porque la pretensión es unir la nueva cerca con el potrero construido y encerrar dos de los prestamos donde se almacena agua durante el verano. En fecha 21 de Noviembre del 2.001, el Procurador Agrario del Estado Apure, Abg. JOSÉ LUIS ROJAS QUINTERO ordena un informe de campo que fue elaborado por el técnico Agropecuario JOSÉ ISABEL FLORES, pero como este se circunscribe a algunas cercas levantadas por PAUL GONZALEZ, insistieron con su planteamiento ante el Procurador.
De todas las gestiones realizadas lo único que se logro fue que el 31 de Enero del 2.002, el ciudadano: JOSÉ LUIS ROJAS QUINTERO, en su carácter de Representante de la Oficina Regional del Estado Apure de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, antiguo Procurador Agrario, enviara una comunicación a ciudadano prefecto del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en el cual hizo caso omiso a la orden que se le impartió, construyó tres cercas hacia el lindero Norte del potrero, encerrando dos prestamos construidos por la comunidad e impidiendo el paso al tercer préstamo de la comunidad, por lo que el ganado no pudo siquiera entrar a tomar agua, también construye dos cercas, una hacia el lindero Sur del potrero, y otra hacia el Oeste y perpendicular al lindero Sur, cerrando totalmente el paso hacia la sabana de Payara Abajo y a los bebederos de agua del ganado.
La porción de terreno de cuya posesión fueron despojados tiene una superficie de aproximadamente CIENTO CUARENTA a DOCIENTAS HECTAREAS (150 a 200 Has) dentro de los siguientes linderos. NORTE: carretera Nacional San Fernando – San Juan de Payara; SUR: Sector conocido con el nombre Campo Lindo y Cunavichito; ESTE: Fundo de los sucesores de JORGE MIRABAL; y OESTE: Sector conocido con el nombre La Ceiba; y la cercas que impiden el acceso del ganado a la deslindada sabana se encuentran ubicadas próximas de la Carretera Nacional San Fernando San Juan de Payara Abajo y tiene los siguientes linderos NORTE: Carretera Nacional San Fernando Juan de Payara SUR: Sabanas Comunales; ESTE: posesión de la Sucesión de JORGE MIRABAL; y OESTE: sabanas comunes, con una superficie aproximada de VEINTE HECTAREAS (20 Has).
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es que se acude para proponer formalmente como en efecto se propone QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO en contra del ciudadano JESUS MIGUEL HERRERA SANCHEZ, para que este tribunal dicte decisión en la cual se ordene al querellado desmantelar las cercas para restituir totalmente la posesión sobre la parcela de terreno conocida con el nombre de Payara Abajo; y por lo que se estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) y finalmente que la Querella sea admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho.
En fecha 02 de Diciembre del 2.0002, folio 22 es Admitida la Querella Interdictal por Despojo, incoado por los ciudadanos: JESUS RAFAEL CARABALLO JIMENEZ, RAFAEL VICENTE VILLANUEVA Y JOSE RAMON MIRABAL, contra el ciudadano: JESUS MIGUEL HERRERA SANCHEZ, en el cual se fija caución a fin de decretar la medida restitutoria.
En fecha 05 de Diciembre del 2.002, folio 26 este Tribunal decreta la Restitución de la posesión a favor de los Querellantes y se ordena el desmantelamiento de una longitud de metros (10 mts) en las cercas; en el cual se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, despacho cursante al folio 29.
Al folio 31 este Tribunal ordena Aperturar Cuenta de Ahorros, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en el Banco Industrial de Venezuela.
Al folio 37, consta Poder Apud- Acta que confiere el ciudadano: JESUS MIGUEL HERRERA SANCHEZ. A los Abogados: LUIS ENRRIQUE ALAS, DALILA PUGLIA, JHOBING ALVAREZ, ROSARIO KARINA GARRIDO, ELISBEL DAVILA, JOSÈ ALONZO GUEVARA, MARGARITA FARIAS, MARIA GABRIELA MEDINA, HARRY GUTIERREZ BENABIDES, EMELY PUGLIA PICA, ELENA VALERA SIERRAALTA, ODRA ARIZA CASTAÑO y LIDIA HURTADO.
Al folio 41 este Tribunal deja constancia de que la parte Demandada no diò Contestación a la Demanda.
Del folio 42 al 44 consta, escrito de Promoción de Pruebas presentado por las Abogadas: WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON el cual es agregados a los autos en fecha 27 de Enero del 2.003, folio 45.
En fecha 03 de Febrero del 2.003, folio 63, este Tribunal mediante auto deja constancia que se deja sin efecto el acto de fecha 21 de Febrero del 2.003, folio 41.
En fecha 04 de Febrero del 2.003, folio 73 este Tribunal deja constancia de que vence el lapso probatorio y se declara abierto el lapso para presentar alegatos.
En fecha 10 de Febrero del 2.003 folio 94 este Tribunal da por recibido el Despacho de Comisión librado al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción.
Al folio 95 al 101, consta escrito de Alegatos presentados por las Abogadas: WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, el cual es agregados a loa autos en fecha 13 de febrero del 2.003, folio 102.
En fecha 13 de Febrero 2.003, folio 103 este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
En fecha 18 de Febrero del 2.003, folio 2.003 este Tribunal ordena desglosar los folios 54 al 56 y del 66 al 78 e insertarlas al Cuaderno de Medidas.
En fecha 05 de Marzo del 2.003, folio 105, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para el Décimo Quinto día.
En fecha 14 de Octubre del 2.004, folio 140, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 08 de Agosto del año 2.003, cursante a los folios 112 al 124 del cuaderno Principal donde el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial declara Con lugar la Acción de Amparo Constitucional; y declaran nulas todas las actuaciones incluyendo el auto de fecha 02 de Diciembre de 2.002, folio 22, con excepción del auto de fecha 05 de Diciembre de 2.002, folio 22; así mismo se ordenó abrir la pieza numero 2.
Del folio 149 al 157 (pieza Nº 2) consta Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Procuradora Agraria el cual es agregado a los autos en fecha 21 de Marzo del 2.005, folio 158.
En fecha 30 de Marzo del 2.005, folio 175 (pieza Nº 2), este Tribunal deja constancia de que vence el lapso Probatorio y demacra abierto el lapso para presentar los Alegatos.
Del folio 180 al 191, consta escrito de Alegatos, presentado por la Procuradora Agraria el cual es agregado a los autos en fecha 05 de Abril del 2.005, folio 192 (pieza Nº 2).
Al folio 193 (pieza Nº 2), este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha Diecisiete de Diciembre del 2.002, folio 10 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure da por recibido el Despacho de Comisión.
En fecha 09 de Enero del 2.003, folio 17, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena devolver el original del expediente cumplida la comisión.
En folio 23 al 26 consta Escrito de Oposición presentado por las abogados Emely Puglia y Linda Hurtado, el cual es agregado a los autos en fecha 15 de Enero del 2.003 folio 27.
En fecha 28 de Enero del 2.003, folio 29 este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de intervenga para que el Querellado Restituya la posesión.
En fecha 30 de Enero del 2.003, folio 33 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordena devolver el original del expediente cumplida la comisión, acompañado de sus resultas.
En fecha 10 de Febrero del 2.003, folio 86 este Tribunal fija el Décimo Quinto día para dictar Sentencia, en la presente causa, con relación a la oposición.
El tribunal pasara a decidir de acuerdo a las consideraciones necesarias.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO
Punto previo a la sentencia definitiva:
Admitida la demanda en fecha 14-10-04 (F. 141) pieza Nº 2, se dejo vigente la medida de restitución de fecha 05-12-02, admisión que se hizo en cumplimiento a la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 08 de Agosto del 2003, cursante a los folios del 112 al 124 de la pieza principal. Dándose por citada la parte querellada en fecha 01 de Marzo del 2005, se tramitó el procedimiento Interdictal por despojo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; habiéndose fijado para alegatos, y dicho vistos en fecha 05 de Abril del 2005; este Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva observa: Que en materia Interdictal, admitida la demanda, como en todo proceso ordinario o especial, por ninguna razón se notifica de dicha admisión a la parte actora o querellante, por ser ella la accionante, y la que está a derecho; y solo se notifica a la parte querellada o demandada, no a los fines de la admisión, si no a los fines de que conteste la demanda, por lo que no es necesario notificar al querellante de la admisión de la demanda. En segundo lugar el motivo por el cual se admitió esta querella fue en cumplimiento de una sentencia judicial de amparo, la cual debe ser acatada universalmente por aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo desconocimiento es sancionado como el delito de desacato tipificado en el artículo 31 Ejusdem. En tercer lugar el tribunal deja constancia que en este proceso la parte querellante no presentó pruebas, ni alegatos y la querellada solo presentó en el despacho ocho (08) de los Diez (10) días de despacho del lapso de pruebas, establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que atenta al principio de la regularidad de la prueba, por que impide evacuar las pruebas dentro del lapso legal, y en todo caso acudir a la normalidad, a la prorroga de pruebas, siempre que se pedida antes de que se venza dicho lapso. Por ultimo, durante todo el proceso, este Tribunal de oficio ha observado que al momento de admitir la querella interdictal de despojo, el día 14 de Octubre del 2004, no suspendió la medida restitutoria decretada en fecha 05 de Diciembre del 2002; por el contrario la mantuvo en todo sus defectos, lo cual es contrario a derecho, y es una situación procesal que se debe corregir por vía de Reposición Oficiosa con la facultad que le da al Tribunal el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como es la de corregir las fallas que puedan anular cualquier acto del proceso, por haberse dejado de cumplir un acto necesario para la validez del proceso, como es la nulidad también de la medida preventiva decretada, junto con el auto de admisión. En derecho, anulado el auto de admisión, debe también necesariamente anularse la medida preventiva, por el simple hecho de que se anulo el auto principal que la sustentaba como es el de la admisión, lo cual tiene especial relevancia en material Interdictal de Despojo, por cuanto, decretado el despojo o el secuestro, el mismo se debe ejecutar para luego citar al querellado, siendo esencial y especial al proceso interdictal la ejecución previa del despojo o del secuestro para la citación del querellado, modalidad que solo existe en materia interdictal. La sala constitucional, en sentencia Nº 306, del 06 de Marzo del 2001, expediente Nº 2179, estableció el criterio que en esta sentencia se establece, cuando dijo: “Para decidir está sala observa: que al anularse el auto de admisión de la demandada, con la decisión de fecha 6 de Diciembre del 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedando sin efecto las medidas decretadas, en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden publico, el cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previa, al cual obedece”. A demás del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es fundamento para reponer la causa el artículo 49 encabezamiento, y Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por tal motivo, este Tribunal declara la reposición de la causa al estado de nueva admisión, anulando la medida de restitución decretada en fecha 05 de Diciembre del 2002, y se ordena dejar sin efecto su ejecución y devolver la cantidad de Un Millón de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.000.000,00) a la parte actora; y en definitiva admitir de nuevo la demanda aplicando íntegramente el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto ala solicitud de reposición hecha por la abogada Rosa Caraballo Rondon, en fecha 11 de Abril del 2005, (F. 199 al 201), este Tribunal observa: que la misma se hizo después de haberse dicho “Vistos” el día 5 de Abril del 2005, por lo que es extemporánea y no podrá haber pronunciamiento al respecto. Así se decide.
En cuanto al fondo de la causa, este Tribunal no se pronuncia, en virtud de la reposición decretada.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión, por aplicación del artículo 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulo todo el proceso.
SEGUNDO: Se anula la medida restitutoria decretada en fecha 15 de Diciembre del 2002, y en consecuencia se acuerda devolver el monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a la fianza fijada a fin de decretar dicha medida.
TERCERO: Se declara extemporánea la solicitud de reposición de la causa.
CUARTO: Sin notificar alas partes por haberse dictado dicha sentencia dentro del lapso legal de Ocho (08) días de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del Mes de Abril del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publico y se registro la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GRACIELA TORREALBA
JMAP/GT/CAD.-
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