REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 4.592.-
MATERIA CIVL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: OLGA BORJAS DE PEREZ.
ASISTIDA DEL ABOGADO: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA
DEMANDADOS: JOSE ISMAEL ARMADA y MARIA CELMIRA FIGUEREDO DE ARMADA-
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ESMIL ALIZA MACIA.-
CAPITULO I.
En fecha 12 de Abril de 2.004, se recibió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana: OLGA BORJAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.239.699, debidamente asistida del abogado: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, INPREABOGADO N°.29.626; contra los ciudadanos: JOSE ISMAEL ARMADA y MARIA CELMIRA FIGUEREDO DE ARMADA; admitiéndose la misma en fecha 20 de Abril de 2.004, exponiendo la demandante en su libelo lo siguiente:
LOS HECHOS: Que en la primera quincena del mes de Mayo del 2.002, adquirió del ciudadano José Ismael Armada, mediante Contrato de Compra-Venta, que la cónyuge de éste ciudadana María Celmira Figueredo de Armada, autorizó; sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno constante e DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 M2) aproximadamente, y cada una de las bienhechurías construidas sobre la misma, descritas de la siguiente forma una casa de construcción mampostería, techo platabanda, piso granito, cuatro habitaciones, cuatro baños, cocina, comedor, despensa, dos salas de recibo, balcón y terraza, además porche y un piso superior con una habitación un baño, recibo y varias construcciones de servicio exteriores, garaje, etc., con los siguientes linderos y medidas NORTE: Terrenos del vendedor José Ismael Armada en setenta y seis metros (76,00mts); SUR: Estación de Servicios LAS TERRAZAS, en sesenta y ocho metros (68,00 mts); ESTE: Carretera intercomunal San Fernando-Biruaca en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) y OESTE: Terrenos de Olga Borja de Pérez, en treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts). Que dicho inmueble adquirido lo destino a la ampliación de las obras de urbanismo que ha venido desarrollando en la Urbanización Las Terrazas, en terrenos adquiridos con anterioridad por los mismos vendedores, y que del área de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) a que se refiere la adquisición, sólo le resta por ser entregado, por parte del vendedor, un área de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, que lo ocupa el inmueble o casa de habitación vendido, siendo sus linderos NORTE: 20 mts, con terreno vendido a Olga de Pérez; SUR: 20 mts, con terreno de la misma venta hecha a Olga de Pérez; ESTE: Con terrenos de la misma posesión vendido a Olga de Pérez, que da a la entrada principal de la propiedad por la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca y OESTE: En 15 mts, con terreno vendido en el mismo documento a Olga de Pérez; que el precio del inmueble y de las bienhechurías descritas se fijó en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo), tal como consta en documento privado suscrito en la oportunidad de verificación del referido negocio jurídico, por los demandados de autos ciudadanos: José Ismael Armada, en su condición de vendedor y Maria Celmira Figueredo de Armada en su condición de cónyuge autorizante, el cual se acompañó al libelo marcado “B”.- Que como puede apreciarse del contenido de dicho instrumento, en la oportunidad de suscripción del mismo, del precio convenido canceló al vendedor, cantidad de VEINTE MILLONES DE BVOLIVARES (Bs.20.000.000,oo) y que quedó adeudando la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo), que se obligó a cancelar en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la protocolización del instrumento acompañado.-Que dicho traspaso si hizo en forma pura y simple y al amparo del precepto legal que contempla la norma en el artículo 1.161 del Código Civil, que para garantizar el pago de tal cantidad de dinero constituyó a favor del vendedor hipoteca de primer grado sobre el inmueble.- Que se dio el caso que con posterioridad a la celebración de la venta, varias veces se dispuso a cumplir con su obligación contractual haciendo oferta de pago al vendedor de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo) que le quedó adeudando, que todo esto dentro del clima de armonía y cordialidad que caracterizo la transacción, solicitó una prorroga debido a que como el recibo de pago restante y ofrecido, daba motivo a que se iniciara el término de tres (3) meses que fijaron para el desalojo del inmueble, necesitaba tal prorroga con el fin de habitar otro inmueble para mudarse y hacer la entrega del inmueble vendido.- Que se negó a recibir el monto del precio restante y a cooperar con la actividad relativa a la protocolización del instrumento acompañado. Que esta actitud se ha prolongado en el tiempo, y tuvo su punto final en el mes de enero del presente año 2.004, cuando el vendedor le manifestó que ahora el precio de la venta del inmueble era otro y muy superior al pactado en el instrumento acompañado. Que esta última conducta, lo colocó de manera definitiva frente a una situación de incumplimiento de contrato; y es tal la razón, que me veo en la necesidad de ocurrir a la vía judicial para demandar el cumplimiento de contrato. Capitulo II Del Derecho y Capitulo III de las Conclusiones: Menciona Artículos y Jurisprudencias.- Capitulo IV .Del Petitorio: Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar; como en efecto formalmente lo hace y demanda a los ciudadanos José Ismael Armada, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.205,071, en su condición de vendedor, y a la ciudadana María Celmira Figueredo de Armada, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.2.224.849, en su condición de cónyuge autorizante del vendedor, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a: Primero: hacerle la entrega material de un lote de terreno el cual consta de trescientos metros cuadrados (300mts2) aproximadamente, que ocupa el inmueble o casa de habitación vendido , cuyo linderos NORTE: 20 mts, con terreno vendido a Olga de Pérez; SUR: 20 mts, con terreno de la misma venta hecha a Olga de Pérez; ESTE: Con terrenos de la misma posesión vendido a Olga de Pérez, que da a la entrada principal de la propiedad por la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca y OESTE: En 15 mts, con terreno vendido en el mismo documento a Olga de Pérez; donde se encuentran construidas las bienhechurías consistentes en una casa de construcción mampostería, techo platabanda, piso granito, cuatro habitaciones, cuatro baños, cocina, comedor, despensa, dos salas de recibo, balcón y terraza, además porche y un piso superior con una habitación, un baño recibo y varias construcciones de servicio exteriores, garaje; así como también a entregarle dichas bienhechurías totalmente desocupadas de personas y cosas.- Segundo: ha recibirle la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo) que es le monto que le adeuda al vendedor por concepto de adquisición del inmueble que genera la presente acción.- Tercero: Otorgarle debidamente protocolizado el documento de venta del inmueble que motiva la presente acción; o en su defecto que la sentencia que recaiga supla los efectos de dicho título mediante la respectiva protocolización.- cuarto: Solicitó la expresa condenatoria en costas de los demandados.-
Admitida la demanda en fecha 20 de Abril de 2.004, se ordenó el Emplazamiento de los demandados, según auto de la misma fecha. Folio 13.-
En fecha 10 de Junio del 2.004, mediante diligencia el Abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, consigna PODER que le fuera otorgado por demandados de autos, ciudadanos: JOSE ISMAEL ARMADA y MARIA CELMIRA FIGUEREDO DE ARMADA, el cual se ordenó agregar a los autos y se le tiene como citada la parte demandada, auto de la misma fecha, folio21.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2.004, se ordenó agregar a los autos, escrito de Contestación de Demanda presentado por el Abogado Apoderado de la parte demandada, constante de 21 folios.- En fecha 04 de Agosto de 2.004 la Dra. DARLINE RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal de este Tribunal.- En auto de fecha 13 de Agosto de dejó constancia que vence lapso de Emplazamiento en la presente causa.-
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Cursa al folio 74, auto de fecha 16-12-04, donde se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tenga lugar el acto de Informes.
Llegada la oportunidad procesal para presentar Informes, sólo la parte demandada hizo uso de dicho derecho; agregándose a los autos el escrito de Informes presentado por el Abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIAS, con el carácter de autos; y en esa misma fecha se fijó ocho días de despacho siguiente a la fecha mencionada para que las partes presenten las observaciones a dichos Informes.-
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2.005, se dijo “VISTOS” entrando la presente causa en etapa de dictar Sentencia.-
II
MOTIVA
La accionante ciudadana Olga Borja de Pérez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 6.239.699, asistida durante el curso del proceso por el abogado Julio César Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29. 626 y con domicilio procesal, en la avenida Miranda, edificio Trinacria, primer piso, oficina No. 28 de esta ciudad de San Fernando de Apure, interpone en la jurisdicción ordinaria y por el procedimiento de la misma naturaleza, acción de cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano José Ismael Armada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 205.071, en su condición de vendedor; y en contra de la ciudadana María Celmira Figueredo de Armada, también venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.224.849, en su condición de cónyuge autorizante del vendedor.
Los accionados están representados en la presente causa, por el Dr. Edgar Esmil Alisa Macia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.825.
Respecto a la acción propuesta señala el accionante, que en la primera quincena del mes de marzo del año 2.002, adquirió del ciudadano José Ismael Armada, mediante contrato de compra-venta, que su cónyuge la ciudadana Maria Celmira Figueredo de Armada, autorizó; un inmueble consistente en una parcela de terreno constante de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 m2) aproximadamente, y cada una de las bienhechurías sobre la misma construidas que son: una casa de construcción mampostería, techo platabanda, piso granito, cuatro habitaciones, cuatro baños, cocina, comedor, dispensa, dos salas de recibo, balcón y terraza, además porche y un piso superior con una habitación, un baño, recibo y varias construcciones de servicio exteriores, garaje etc, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos del vendedor José Ismael Armada, en setenta y seis metros (76,00 mts); SUR: Estación de Servicios LAS TERRAZAS, en sesenta y ocho metros (68,00 mts); ESTE: Carretera Intercomunal San Fernando-Biruaca, en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) y OESTE: Terrenos de Olga Borja de Pérez, en treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts).
Que el inmueble adquirido lo destinó a la ejecución de obras de urbanismo, alegando que el vendedor ha incumplido con la obligación de entregarle un área de trescientos metros cuadrados (300 M2) aproximadamente, que es el área donde se encuentra construida una casa de habitación ocupada por los accionados que forma parte de la venta pactada y cuyos linderos específicos del área de cuya entrega material se reclama son los siguientes: NORTE: 20 mts, con terreno vendido a Olga de Pérez; SUR: 20 mts, con terreno de la misma venta hecha a Olga de Pérez; ESTE: Con terreno de la misma posesión vendida a Olga de Pérez, que da a la entrada principal de la propiedad por la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca; y OESTE: En 15 mts, con terreno vendido en el mismo documento a Olga de Pérez.
Señala que el precio de adquisición del inmueble y las bienhechurías construidas sobre el mismo es la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), de los cuales, indica que pagó la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), admitiendo que adeuda al vendedor por motivo de la negociación a que se contrae la acción, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
Acompaña a su acción instrumento de compraventa efectuado de forma privada, para respaldar sus afirmaciones y argumenta que el vendedor no le ha hecho la entrega material del lote de terreno y las bienhechurías a que se contrae la acción, aduciendo que el precio es superior al inicialmente pactado.
Concluye solicitando que por motivo de la declaratoria con lugar de la acción propuesta, se le ordene al accionado hacerle entrega material de un lote de terreno el cual consta de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, que ocupa el inmueble o casa de habitación vendido, cuyo linderos particulares de tal área son los siguientes: NORTE: 20 mts, con terreno vendido a Olga de Pérez; SUR: 20 mts, con terreno de la misma venta hecha a Olga de Pérez; ESTE: Con terrenos de la misma posesión vendida a Olga de Pérez, que da a la entrada principal de la propiedad por la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca y OESTE: En 15 mts, con terreno vendido en el mismo documento a Olga de Pérez, donde se encuentran construidas las bienhechurías consistentes en una casa de construcción mampostería, techo platabanda, piso granito, cuatro habitaciones, cuatro baños, cocina, comedor, dispensa, dos salas de recibo, balcón y terraza, además porche y un piso superior con una habitación, un baño, recibo y varias construcciones de servicio exteriores, garaje; solicita también la entrega dichas bienhechurías totalmente desocupadas de personas y cosas; que se le obligue al accionado a recibir la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), que es la parte insoluta del precio convenido en el negocio jurídico que motiva la acción, y que el accionado le otorgue el documento protocolizado de la venta pactada o en su defecto, que se ordene el registro de la sentencia para que surta los efectos del respectivo titulo; y concluye solicitando la condenatoria en costas.
Por su parte los accionados, a través de su apoderado judicial, y en la oportunidad de la litis contestación alegaron la inexistencia del negocio jurídico, que el accionante presenta como determinante de la acción propuesta, arguyendo que por no haberse efectuado la protocolización del documento de venta, la causa del incumplimiento era imputable única y exclusivamente al accionante, debido a que el instrumento contentivo del negocio jurídico de compraventa siempre estuvo en poder del accionante, que no ha habido incumplimiento y que por tal motivo procede la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, con la respectiva condenatoria en costas.
Por cuanto la acción propuesta tiene como elemento generador de ella, el contrato de compraventa a que se refiere tanto el accionante como el accionado, resulta de capital relevancia el examen de los hechos configurativos de la existencia del referido contrato y al efecto observa el tribunal:
Junto con el libelo el accionante acompañó marcado con la letra “B”, instrumento privado, consistente en un contrato de compraventa, mediante el cual el accionado José Ismael Armada, debidamente autorizado por su cónyuge, la también accionada María Celmira Figueredo de Armada, le da en venta a la accionante un lote de terreno de su propiedad constante de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2) aproximadamente, más las bienhechurías existentes dentro del mismo, consistentes en una casa de construcción mampostería, techo platabanda, piso granito, cuatro habitaciones, cuatro baños, cocina, comedor, dispensa, dos salas de recibo, balcón y terraza, además porche y un piso superior con una habitación, un baño, recibo y varias construcciones de servicio exteriores, garaje; ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos del vendedor José Ismael Armada, en setenta y seis metros (76,00 mts); SUR: Estación de Servicios LAS TERRAZAS, en sesenta y ocho metros (68,00 mts); ESTE: Carretera Intercomunal San Fernando-Biruaca, en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) y OESTE: Terrenos de Olga Borja de Pérez, en treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts), que le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, inscrito bajo el No. 9, folio 19 al 21, Protocolo I, Primer Trimestre del año 65; por el precio de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), de los cuales a través de dicho instrumento se deja constancia que el vendedor recibe la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y que el comprador le adeuda la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), constituyendo hipoteca sobre el inmueble vendido, a favor del vendedor para el pago del saldo restante del precio.
Por el mencionado instrumento el vendedor asume la obligación de entregar desocupado el inmueble o casa de habitación familiar objeto de la venta, tres meses después de haber sido cancelado el monto total del negocio jurídico a que se contrae el referido instrumento.
Ahora bien, el instrumento a que se ha hecho referencia fue acompañado a la acción propuesta como instrumento fundamental de ella; y además se indicó por el accionante que tal instrumento era emanado de los demandados, por lo que en razón de tal hecho les quedó opuesto por lo que a su contenido y firmas se refiere en los términos que preceptúa el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En conformidad con lo dispuesto en la misma norma, sobre el hecho que los accionados no desconocieron el instrumento que les fue opuesto, el mismo quedó legalmente reconocido, por lo que sus efectos probatorios se asimilan a los del instrumento público en conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil; así lo aprecia el juzgador, en cuanto al contenido material del instrumento, con la excepción que el mismo no contiene la garantía hipotecaria a que el mismo se refiere, por el motivo que siendo la hipoteca convencional uno de los pocos negocios jurídicos solemnes existentes en nuestra legislación, para cuya existencia se requiere el otorgamiento del instrumento que la contenga ante el registrador subalterno, tal negocio jurídico de hipoteca, aun cuando al mismo se hizo referencia en el instrumento de marras, resulta inexistente por la falta de protocolización del instrumento.
No sucede lo mismo con el negocio jurídico de compraventa, a que se refiere el documento y que se fundamenta la acción, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 1.161 del Código Civil, en los negocios jurídicos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, esta se verifica por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, no habiendo en el contrato que se analiza, vicios del consentimiento que fueran alegados por alguna de las partes.
Con el instrumento acompañado al libelo, marcado con la letra “B”, consistente en contrato de compraventa analizado anteriormente, se da por comprobado la existencia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre la accionante Olga Borja de Pérez y el accionado José Ismael Armada, con la respectiva autorización de su cónyuge, la también accionada ciudadana María Celmira Figueredo de Armada, por el precio de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), sobre el lote de terreno de su propiedad constante de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 M2) aproximadamente, más las bienhechurías existentes dentro del mismo, consistentes en una casa de construcción mampostería, techo platabanda, piso granito, cuatro habitaciones, cuatro baños, cocina, comedor, dispensa, dos salas de recibo, balcón y terraza, además porche y un piso superior con una habitación, un baño, recibo y varias construcciones de servicio exteriores, garaje; ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos del vendedor José Ismael Armada, en setenta y seis metros (76,00 mts); SUR: Estación de Servicios LAS TERRAZAS, en sesenta y ocho metros (68,00 mts); ESTE: Carretera Intercomunal San Fernando-Biruaca, en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) y OESTE: Terrenos de Olga Borja de Pérez, en treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts); con fundamento en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.161 y 1.363 del Código Civil.
También la existencia del negocio jurídico que motiva la acción, la da el juzgador por comprobada con la confesión hecha por el apoderado de los accionados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil y al respecto observa, que en la oportunidad de la contestación, tal como fue invocado en el escrito de promoción de pruebas por el accionante, los accionados a través de su apoderado admitieron: “Ciudadana Juez, lo anterior es cierto, se pactó dicha venta y de los bienes inmuebles anteriormente descritos”.
Se hace constar que los efectos probatorios del instrumento acompañado al libelo, analizado y valorado anteriormente fueron invocados por la parte accionado en su escrito de promoción de pruebas, no habiendo otra prueba sobre la que haya que emitir pronunciamiento.
El tribunal desecha del proceso los instrumentos privados acompañados al libelo marcados con la letra “A”, por motivo que los mismos se refieren a hechos no controvertidos, como lo es la construcción o desarrollo urbanístico. En la causa se discute la existencia de un contrato de compraventa, en razón de lo cual resultan impertinentes y más si se considera que se trata de copias simples de instrumentos privados.
Igualmente se desecha del proceso la inspección judicial evacuada por el tribunal en razón que tal como lo alega el accionado en su escrito de informes, la misma no está suscrita por la accionante. Así se decide.
Con el instrumento acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, quedó probada la existencia del contrato de compraventa en que se fundamenta la acción y frente a tal realidad jurídica, dada la situación de controversia presentada por las partes, corresponde al tribunal ordenar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho negocio jurídico, que en el caso bajo análisis consisten en: entrega material por parte del vendedor al comprador del inmueble a que se contrae la controversia y el pago de la parte insoluta del precio a que se refiere el instrumento, por parte del comprador, esto es, el pago al vendedor de la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00). Esta cantidad de dinero deberá pagarla el deudor al acreedor en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, y en ese mismo lapso el deudor deberá proceder a hacer la entrega material al comprador del lote de terreno a que se refiere la obligación incumplida: trescientos metros cuadrados (300 M2) aproximadamente, con los linderos siguientes: NORTE: 20 mts, con terreno vendido a Olga de Pérez; SUR: 20 mts, con terreno de la misma venta hecha a Olga de Pérez; ESTE: Con terrenos de la misma posesión vendida a Olga de Pérez, que da a la entrada principal de la propiedad por la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca y OESTE: En 15 mts, con terreno vendido en el mismo documento a Olga de Pérez; y las mejoras y bienhechurías consistentes en: una casa de construcción mampostería, techo platabanda, piso granito, cuatro habitaciones, cuatro baños, cocina, comedor, dispensa, dos salas de recibo, balcón y terraza, además porche y un piso superior con una habitación, un baño, recibo y varias construcciones de servicio exteriores, garaje; todo ello con fundamento en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 del Código Civil, en concordancia con el 1.357 ejusdem, más los artículos 1.161, 1,167, 1.494 y 1.495 del Código Civil. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana Olga Borja de Pérez, en contra de los ciudadanos José Ismael Armada y María Celmira Figueredo de Armada.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos José Ismael Armada y María Celmira Figueredo de Armada, hacer entrega a la accionante Olga Borja de Pérez, del lote de terreno constante de trescientos metros cuadrados (300 M2) aproximadamente, con los linderos siguientes: NORTE: 20 mts, con terreno vendido a Olga de Pérez; SUR: 20 mts, con terreno de la misma venta hecha a Olga de Pérez; ESTE: Con terrenos de la misma posesión vendida a Olga de Pérez, que da a la entrada principal de la propiedad por la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca y OESTE: En 15 mts, con terreno vendido en el mismo documento a Olga de Pérez; y las mejoras y bienhechurías consistentes en: una casa de construcción mampostería, techo platabanda, piso granito, cuatro habitaciones, cuatro baños, cocina, comedor, dispensa, dos salas de recibo, balcón y terraza, además porche y un piso superior con una habitación, un baño, recibo y varias construcciones de servicio exteriores, garaje, ésta entrega deberá verificarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena al accionante ciudadana Olga Borja de Pérez, proceder a cancelar a la orden de los accionados, dentro de los quince (15) días siguientes a que la presente decisión quede firme el monto de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), correspondiente a la parte insoluta del precio objeto del contrato de compraventa.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencidos en el procedimiento se condena en costas a los accionados.-
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por haber salido dicha Sentencia, en el lapso correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veinticinco días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITRA ARAUJO PEREZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.-
En la misma fecha, siendo las 2 y 15 .p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.-
EXP. N°.4.592.-
DMA.-
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