REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N°. 4.455

MATERIA CIVIL: CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

DEMANDANTE: LUCY ALVARADO DE ZERPA

APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO

DEMANDADO: FERNANDEZ ADOLFO

APODERADOS JUDICIALES: WIECZA M. SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON.


TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16-12-03, se recibió ante este Tribunal el presente expediente, contentivo del juicio de CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, instaurado por la ciudadana: LUCY ALVARADO DE ZERPA contra el ciudadano ADOLFO FERNANDEZ; que subió a esta alzada por Inhibición planteada por la Dra. ANAID C. HERNANDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.- Exponiendo la demanda en su libelo lo siguiente:

Que es contratante como vendedora en venta con pacto de retracto con el ciudadano: ADOLFO FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.152.921, que consta que acompaña copia marcada “A” debidamente suscrito y suficientemente autorizado por su cónyuge, ciudadano FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.154.210, de fecha 02 de Marzo de 1.999; autenticado en la Notaría del Estado Apure, de fecha 3 de Marzo de 1.999, anotado bajo el N°. 24, Tomo 14, de los libros que lleva la mencionada notaría pública en la fecha señalada, venta que efectuó con Pacto de Retracto de una Casa de habitación que es de su propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°.49, Folios 202, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.993, de fecha 24 de Agosto del año antes señalado, cuya especificaciones son del tenor siguiente: Una casa de habitación distinguida con el N°.3, ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, en la Vereda 12, Sector 1, de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, construida sobre un lote de terreno de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON 60 CENTIMETROS, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: Con Casa N°.5, en 09 metros, Sur: Casa N°.1, en 09 metros; Este: Vereda 12, en 16,40 metros y Oeste: Vereda 11 en 16,40 Mts.-Que por todos los elementos de hecho y de derecho alegados en esta demanda, concluye, que por el hecho de que su legitimo cónyuge haya cedido los derechos al ciudadano demandado de los Créditos que tenían en la empresa Elecentro (Apure), están liberados respecto de la venta con pacto de retracto a que se ha hecho referencia; que el ciudadano demandado está en la obligación actual de hacer la liberación de la venta con pacto de retracto y que de no hacerlo este Tribunal sentenciará la causa con la pretensión aludida teniéndose la sentencia como el acto liberatorio y ordenándose a registros o notaría lo conducente; que en virtud de que el ciudadano demandado se le canceló mas de lo debido, la cantidad de dinero mencionada en el libelo que hizo efectivo el mismo esta sujeta a repetición pues se le pagó más de lo debido y en consecuencia debe condenarse en tal sentido.-
En fecha 25 de Julio de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente demanda ordenándose Emplazar al demandado ADOLFO FERNANDEZ; no pudiéndose emplazar el mismo en fecha: 08-10-2.001,por cuanto le fue imposible localizarlo por el alguacil de dicho Juzgado, según folio 28 vuelto.- Se citó el demandado mediante Cartel de fecha 24 de Octubre de 2.001, cuyo cartel fue consignado en fecha 19 de Diciembre de 2.001, y agregado a los autos folio 43.-

Mediante escrito presentado por las Abogadas WIECZA M. SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, apoderadas del ciudadano ADOLFO FERNANDEZ, mediante el cual dan Contestación a la demanda.- Folios 62 al 65.
Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.- Las cuales fueron admitidas en fecha 10-07-02.
En la oportunidad procesal para presentar los Informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Al folio 136 y 137, consta la Inhibición hecha por la Dra. ANAID C. HERNANDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.- Consta decisión del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde declara con lugar la Inhibición ordenando a este Juzgado seguir conociendo de la presente causa.-

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVA
Alega la parte accionante en su libelo de demanda cursante a los folios del 01 al 08 del expediente, que: “soy contratante como vendedora en venta con pacto de retracto con el ciudadano: ADOLFO FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.152.921, consta ello de copia certificada que a los efectos acompaño marcada con la letra “A” debidamente suscrito y suficientemente autorizado por su cónyuge, ciudadano FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y portador de la Cédula de Identidad N°.8.154.210, de fecha 02 de Marzo de 1.999; autenticado en la Notaría del Estado Apure, de fecha 3 de Marzo de 1.999, anotado bajo el N°. 24, Tomo 14, de los libros que lleva la mencionada notaría pública en la fecha señalada, venta que efectué con Pacto de Retracto de una Casa de habitación que es de mi propiedad, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N°.49, Folios 202, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.993, de fecha 24 de Agosto del año antes señalado, cuyas especificaciones son del tenor siguiente: Una casa de habitación distinguida con el N°.3, ubicada en la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, en la Vereda 12, Sector 1, de esta Ciudad de San Fernando del Estado Apure, construida sobre un lote de terreno de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON 60 CENTIMETROS, (167,60 Mtrs2) comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: Con Casa N°.5, en 09 metros, Sur: Casa N°.1, en 09 metros; Este: Vereda 12, en 16,40 metros y Oeste: Vereda 11 en 16,40 Mts. Que en tal carácter vengo en tiempo y forma a demandar como en efectivamente lo hago al ciudadano ADOLFO FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, a los efectos queridos por la ley indico a la Avenida Primero de Mayo frente a la estación de Gasolina: La Araucana y portador de la Cédula de Identidad N°.8.152.921, para que convenga en las siguientes pretensiones.
Primero: Para que convenga en que mi cónyuge, en tal carácter, ciudadano FRANK ENRIQUE ZERPA ARIAS, antes identificado le cancelo la obligación que respecto de su persona teníamos en cuanto al pago de nuestras obligaciones generadas del contrato de compra venta con pacto de retracto, según consta de documento debidamente autenticado por ante la notaria pública de San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 24, tomo 14 de fecha cuatro (4) de marzo del año de 1.999 y que acompaño y marco con la letra “A”.-
Segundo: Para que convenga o que en su defecto a ello sea condenado por este tribunal y en todo caso que la sentencia se tenga como el acto liberatorio, de que en virtud del rescate que efectuamos del bien, el ciudadano demandado está en la obligación de expedirme la correspondiente declaración en la que me libera de la obligación generada del referido documento en virtud del pago que se le efectuó y Tercero: En virtud de que efectivamente reintegramos más de lo que al mencionado ciudadano se le adeudaba respecto del precio de la venta con pacto de retracto, la cual se estipulo en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.00,00), para que convenga en reintégrame, en virtud del rescate que se efectuó y el consecuencial pago de lo debido, la cantidad de: DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 18.505.557,03) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en virtud del pago de lo indebido que se reefectuó al ciudadano demandado.
La parte demandada en el acto de contestación a dicha demanda, en fecha 28 de agosto del 2.000, folios del 62 al 65, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que le interpusiera la ciudadana Lucy Alvarado de Zerpa suficientemente identificada en los autos, admitiendo como cierto que en fecha 03 de marzo de 1.999, celebró un contrato de cesión de crédito con el ciudadano: Frank Enrique Zerpa Arias, con el consentimiento de su legítima cónyuge ciudadana Lucy Alvarado de Zerpa, según consta en documento anexo al libelo de demanda, después de haber pagado un precio justo, por la misma cantidad de dinero, que recibió el cedente, y por otra parte, realizó la compra con pacto de retracto de un bien inmueble perteneciente a la ciudadana: Lucy Alvarado de Zerpa, debidamente autorizado por su cónyuge.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1.-) promueve la instrumental que riela a los folios del 9 al 12 y vuelto del expediente, referido a cesión con Pacto de Retracto sobre la casa de habitación familiar, antes descrita a favor del demandado de autos: Adolfo Fernández, estipulado en dicha cesión, el precio y demás condiciones del rescate, de parte de la cedente, para valorar esta instrumental esta sentenciadora considera que por ser un documento con el carácter de público se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, tomando en cuenta que se cumplió con todas las solemnidades legales, estableciendo las voluntades de las partes intervinientes en el negocio, que permite presumir la existencia de un hecho jurídico realizado en forma fehaciente con la presencia de un funcionario en el desempeño de sus funciones siendo exclusivamente una de las formas de representación del pensamiento, haciendo en consecuencia plena prueba de sí mismo y de su contenido; y así se decide.-
2.-) Las documentales que rielan a los folios 14, 15, 16 y 19 y vuelto del expediente, relativas a partidas de matrimonio y de nacimientos; al respecto, quien aquí se pronuncia no las aprecia por considerarlas inoficiosas con el hecho controvertido; en virtud de ello las desecha por no aportar nada al proceso y así se decide.
3.-) Documento público que cursa al folio 17 al 19 y vuelto, referente al documento de propiedad de la accionante, del inmueble objeto de la cesión con pacto de retracto, donde se definen las características de dicho inmueble, el cual se aprecia y valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de un funcionario con el carácter de público, haciendo la salvedad que para disponer de un bien de esta naturaleza obviamente hay que tener y disponer de la titularidad. Y así se decide.
4.-) Promueve la cesión de crédito que riela del folio 20 al 23, constante de la cesión de crédito dado por el ciudadano: Frank Zerpa al ciudadano Adolfo Fernández, por ser un documento con el carácter de público, se aprecia y valora de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; en cuanto a las declaraciones de los otorgantes y en presencia de un funcionario facultado para ello, se le da su justo valor probatorio, en su contenido. Y así se decide.-
5.-) Documentales que riela a los folios del 24 al 25 del expediente, documental esta que se aprecia en su contenido por no haber sido impugnado por la parte contraria, a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de dar por demostrado a quien se le entregaron los cheques correspondientes a pago de siete (7) contratos mencionados en dicha instrumental. Y así se decide.-
6.-) En cuanto a las pruebas de experticia, y de informes, promovidas, en virtud de no haber sido evacuadas, este Tribunal se abstiene de su valoración. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
1.-) Reprodujo el mérito favorable en los autos en cuanto:
a) Cheque cursante al folio 66 del expediente, emitido a favor del accionado, Adolfo Fernández por la suma de bolívares Seis Millones (Bs. 6.000.000,00), esta sentenciadora lo desecha por no aportar nada al proceso. Así se decide.-
b.-) Documento de liberación de Hipoteca, cursante al folio 67 al 74 del expediente; y por ser una instrumental que no dilucida el caso que nos ocupa, se desecha por impertinente y así se decide.-
c.-) Documento público que riela a los folios del 75 al 82 del expediente, y por cuanto este instrumento ya fue valorado precedentemente, el tribunal se abstiene de valorarlo nuevamente, sin embargo, se observa que fue validamente registrado; motivo por el cual, se tiene como único propietario del inmueble él allí mencionado, ciudadano: Adolfo Fernández, y así se decide.-
2.-) Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Luis Costa, Antonio José Hernández y Adrián Urbano, donde solamente depusieron sus testimonios, los primeros en el orden nombrados, cursante a los folios; 114, 115, 120 y 121 del expediente; para valorar esta prueba, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.- Aún cuando es permitido por la ley, todos los medios de pruebas, la misma ley hace la salvedad, y la limita, cuando nos establece en el artículo 1.387 del Código Civil, la inadmisibilidad de la prueba de testigo cuando se trata de probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando al valor del objeto del contrato o convención excede de dos mil bolívares; ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado; aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado; razón esta suficiente para desechar estas testimoniales. Y así se decide.-
3.- En virtud del principio de comunidad de la prueba, promueven la documental que cursa a los folios 20 al 23 del expediente correspondiente a cesión de crédito realizada por el ciudadano: Frank Zerpa, al demandado de autos: Adolfo Fernández, esta prueba ya fue valorada anteriormente, motivo por el cual el tribunal se abstiene de valorarla nuevamente, y así se decide. Pues bien nuestro legislador, establece en su artículo 1.133 del Código Civil “…El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Donde para el derecho, el contrato es un acto jurídico y es la fuente más fecunda de las obligaciones, modernamente, el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Considerándose que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar, es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones entre ellos, en la esfera patrimonial la voluntad es ley.
Por consiguiente en el caso que nos ocupa, están suficientemente dado los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil Y así se decide. Por otra parte, si la accionante se considera lesionada en sus derechos, debió ejercer otra acción y no la ejercida, al considerar menoscabados y cercenados sus derechos; bien por cuanto no dió su formal consentimiento para la transacción efectuada por su legítimo cónyuge, para disponer de un bien que a su juicio formaba parte de la comunidad matrimonial; máxime cuando existen pruebas por escrito consideradas fidedignas, constituidas por documentos públicos, que de una u otra forma hacen plena fe, no solamente frente a las partes, sino también frente a terceros, circunstancia ésta que hace que forzosamente la presente demanda sea declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUCY ALVARADO DE ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.905.922, domiciliada en la segunda avenida Nro 96 de la Urbanización La Guamita del sector El Recreo del este Estado Apure, Debidamente asistida por el abogado Chompré Lamuño Wilfredo, Inpreabogado Nro. 34.179, en contra del ciudadano ADOLFO FERNANDEZ, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ


LA SECRETARIA TEMP.,


ABOG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
JMAP/gt/Ardo
Exp. Nro. 4455