REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002 – 2.816

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
CARMEN SATURDINA
VELASQUEZ DE APONTE.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 09 DE ABRIL DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Abril de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SATURDINA VELASQUEZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.238.307 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 de 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 07 del expediente, Acta de fecha 08-07-02, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 02-07-02.

Consta al folio 09 del expediente, Acta de fecha 06-08-02, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en la misma fecha.

Consta a los folios 11 y 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 13-08-02 (folio 14).

Consta a los folios 15 al 21 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda con recaudos anexos (folios 22 al 27), presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 26-09-02 (folio 28).

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-09-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 30 y 31 del expediente, escrito de promoción de Pruebas, presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de autos, el cual fue recibido en fecha 08-10-02 (folio 32).

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 09-10-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 34 del expediente, diligencia estampada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con recaudo anexo marcado “A”, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 18-10-02 (folio 37).

Consta al folio 38 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-10-02, mediante el cual conforme al Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandante en el presente procedimiento.

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-11-02 mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para determinar el día en que comenzó a correr el lapso de promoción de Pruebas en la presente causa, y practicado el mismo, se ordenó agregar el escrito al expediente, sin admitir las Pruebas por cuanto fueron presentadas fuera del lapso legal (folio 40).

Consta a los folios 41 al 48 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 28-11-02 (folio 48)

Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-12-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de la parte demandante, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, señala el plazo para que dicha parte presente las Observaciones sobre los Informes.

Consta a los folios 50 al 54 del expediente, escrito de Observación de los Informes, presentado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de autos.

Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-12-02, mediante el cual declara vencido el término para la presentación de las Observaciones sobre los Informes de las partes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 56 del expediente diligencia de fecha 20-02-03, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-02-03, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil DIFIERE el acto de la sentencia por un lapso de DIEZ (10) días continuos.

Consta al folio 60 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.



M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, procedió a hacerlo en los términos siguientes: CAPITULO I: Alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante en su escrito libelar expuso que comenzó a laborar como OBRERA al servicio del Estado Apure, en fecha 14 del mes de Febrero de 2000 y terminó el 30 de 2000, y que desde la fecha en que terminó la supuesta relación laboral que alega el demandante, hasta el 12 de Marzo de 2002, fecha en que fue admitida la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior al año, evidenciándose en consecuencia que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales se encuentra prescrita, a objeto de fundamentar su alegato, citó la Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotándole al Tribunal que la prenombrada Sentencia es vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal y demás Tribunales de la República, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la demandante los siguientes conceptos: Preaviso: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) fundamentando tal rechazo en lo improcedente de la solicitud referida a la cancelación de Utilidades Fraccionadas, ya que el Estado Apure, como tal no tiene por objeto obtener ganancias con fines de lucro, que la demandante en su escrito libelar no señala circunstancias de hecho que demuestren que la terminación de la relación laboral fue producto de un Despido Injustificado por parte del patrono, que el Fideicomiso alegado por el demandante, es una relación jurídica por la cual una persona llamada Fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada Fiduciaria, quien se obliga utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado Beneficiario, que en tal virtud, no existió, ni existe entre su representado y el demandante ningún Contrato de Fideicomiso, por lo que considera improcedente la cancelación de los intereses que por este concepto reclama la demandante, que la demandante no invoca el derecho de la pretensión en cuanto a lo solicitado por Diferencia de Salario. CAPITULO IV: Que en fecha 22 de Diciembre de 2000, su representado y el trabajador celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se deja constancia de la cancelación de los conceptos de Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado, a objeto de fundamentar su alegato, citó el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 ejusdem, y que en tal virtud se demuestra que existe en el presente caso, cosa juzgada.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió al folio 34 del expediente, copia de la documental que acompañó y marcó “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, (Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo completo en expediente distinto a esta causa y del cual que la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve en traslado y extracto, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectúo un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda, consta ello en hoja anexa marcada “B”, y marcada “A” oficio enviado por el ejecutivo regional donde se indica la existencia de la nomina cancelada correspondiente al Plan Masivo de Empleo que laboro en esta circunscripción judicial, se evidencia con las pruebas descritas la falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del estado y sus funcionarios. Destaco al Tribunal que bajo ningún respecto la prescripción alegada por el estado corre en la causa que nos ocupa en virtud del hecho notorio de Ley anual de Presupuesto y la obligatoriedad del estado en conceptuarlas como acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 64 de la Ley del trabajo en concordancia con el articulo 1.973 del Código Civil”. Al respecto, esta Juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos y especialmente los documentales que cursan a los folios 22 al 27 ambos inclusive. Que se aprecian.
CAPITULO II: Promovió marcado “A”, copia fotostática de la Jurisprudencia de fecha 21-02-2001, a objeto de demostrar la prescripción, que este Tribunal aprecia por ser decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás tribunales de la República por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Promovió marcado “B”, Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, realizado por ante la Inspectoría del Trabajo, a objeto de demostrar la cosa juzgada, lo cual este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, Convenio de pago marcada “B”, por cuanto evidencia un pago a la trabajadora CARMEN SATURNIDA VELASQUEZ DE APONTE, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) por concepto de indemnización laboral, lo que demuestra que entre el trabajador y el Ente demandado existió una relación laboral.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso in comento la ciudadana CARMEN SATURDINA VELASQUEZ DE APONTE, inicio la relación laboral el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 del 2.000, tal y como lo señala la parte demandada en su Contestación de la Demanda, no obstante tomando en cuenta el ultimo mes del año 2000, evidentemente transcurrió desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 09 de Abril de 2002, un lapso superior al de un (1) año en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.




D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SATURDINA VELASQUEZ DE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.238.307 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 43.265. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFICQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., del día Veinticinco (25) de Abril del año dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana CARMEN SATURDINA VELASQUEZ DE APONTE, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.816.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN SATURDINA VELASQUEZ DE APONTE, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.816.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.