REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.732

DEMANDANTE: TRINA YOLIMAR TERAN
SERRANO, asistida por el Abogado
JOSE ANGEL ARMAS.

DEMANDADO: MARIA ISABEL ESPINOZA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE COMPRA- VENTA CON PACTO
DE RETRACTO.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 21 DE JULIO DE 2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Julio de 2.003, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, mediante demanda incoada por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.873.361, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.207, y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, (folios 1 al 3), con sus anexos marcados “A” (folios 4 al 11), el cual tiene por objeto la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra- Venta con Pacto de Retracto de un bien inmueble conformado por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño Castillo”, Sector 02, Avenida 01, Casa Nº. 06, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Caracas, con 10,45 m; SUR: Casa de la Familia Blanco, con 10,45 m; ESTE: Casa de la Familia Colina, con 16,85 m, y OESTE: Casa de la Familia Pérez, con 16,85 m, celebrado mediante instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto bajo el Nº 14, Folio 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, de fecha 18 de Agosto de 2.000, cuyo monto fue la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), fundamentando dicha demanda en lo preceptuado por los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.487, 1.534 y 1.536 del Código Civil.

Al folio 13 y vlto., del expediente, cursa inserto recibo consignado por el Alguacil, dejando constancia de la citación de la demandada ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA.

A los folios 14 al 17 del expediente, cursa inserto escrito de Cuestiones Previas opuestas, presentado por la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 28-10-2.003 (folio 18)

Al folio 19 del expediente, cursa inserta diligencia contentiva de Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO al Abogado JOSE ANGEL ARMAS, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 30-10-03 (folio 20).

A los folios del 21 al 23 del expediente, cursa inserto escrito de SUBSANACION a las Cuestiones Previas Opuestas, presentado por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, asistida de Abogado, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 30-10-03 (folio 24).

A los folios 28 al 47 del expediente, cursa inserto escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, con recaudo anexo (folios 48 al 66) presentado por la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03-11-2.003 (folio 67)

Al folio 68 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 03-11-03, mediante el cual declaró inadmisible la Reconvención, de conformidad con el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil

Al folio 69 del expediente, cursa inserto escrito presentado por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 04-11-03 (folio 70)

Al folio 71 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 04-11-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Al folio 72 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS.

A los folios de 73 y 74 del expediente, cursa inserto escrito de promoción de Pruebas presentado por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, con el carácter de autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 06-11-03 (folio 75).

Al folio 76 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 10-11-03, mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente proceso.

A los folios del 74 al 83 del expediente, cursa inserto escrito de promoción de Pruebas con recaudos anexos (folios 84 al 88) presentado por la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, asistida de Abogado, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 10-11-03 (folio 91).

Al folio 92 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 11-11-03, mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente proceso.

Al folio 94 del expediente, cursa inserta Acta consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Registrador Mercantil del Estado Apure.

Al folio 95 del expediente, cursa inserta acta del Tribunal de fecha 17-11-2003, declarando desierto el acto para la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, por la no comparecencia de la parte promovente.

Al folio 96 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, asistida de Abogado, la cual fue dada por recibida en fecha 19-11-03 (folio 97).

Al folio 98 del expediente, cursa inserto escrito de Impugnación presentado por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 19-11-03 (folio 99).

Al folio 100 del expediente, cursa inserta acta del Tribunal de fecha 20-11-2003, declarando desierto el acto para la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, por la no comparecencia de la parte demandada promovente.

Al folio 101 del expediente, cursa inserta Comunicación de fecha 20-11-03, emanada de la Oficina de Registro Mercantil del Estado Apure, con recaudos anexos (folios 102 al 106)

Al folio 107 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 24-11-03, mediante el cual ordena practicar el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, y practicado el mismo, de conformidad con el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS” (folio 108).
Al folio 109 del expediente, cursa inserto escrito presentado por el Abogado JOSE ANGEL ARMAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-11-03 (folio 110).


M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al folio 13 del expediente, que la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, fue debidamente citada, como se evidencia de la diligencia cursante al vlto., del mismo folio.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, asistida de Abogado, lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO. DEL FRAUDE PROCESAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal como Punto Previo a la Sentencia de mérito la Inexistencia del presente proceso, en virtud de que el mismo es un caso común de préstamo de dinero, según se evidencia de la simple lectura del Contrato a que se refiere la parte actora, y en el cual aparentemente da en venta mediante la figura de pacto de Retracto, un inmueble constituido por una casa de habitación, construido sobre un lote de terreno constante de ciento setenta y seis metros cuadrados con ocho centímetros (176,08 m2.), ubicada en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño”, por la irrisoria suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00,) y que siendo evidente la ubicación de la casa, está claro que el valor de la misma, es superior a la cantidad señalada en dicho Contrato, por cuanto la misma tiene un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que igualmente está demostrado que la suscrita ha habitado dicho inmueble mucho antes de la fecha en que la actora señala se realizó el supuesto negocio jurídico, y que actualmente lo sigue habitando, lo cual se desprende del Capítulo I: LOS HECHOS, de su escrito libelar que: “…pues ella aún continúa en posesión del inmueble..”, siendo evidente que su persona jamás ha tenido el ánimus de vender el bien inmueble, ya que el dinero que dice la parte accionante entregó como precio de supuesta venta, es producto de un préstamo de dinero, que si bien la hoy demandada, hubiese dado en venta dicho inmueble, mediante la figura de Venta con pacto de Retracto, es bueno analizar el porque la parte demandante esperó aproximadamente tres (3) años para pedir el Cumplimiento del supuesto Contrato, siendo claro que la misma, no había accionado judicialmente en su contra, ya que estaba conforme con los pagos que se le hicieron por concepto de intereses generados por el préstamo de dinero que le hiciere. CAPITULO I: DE LA CONTESTACION AL FONDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, formalmente rechazó, y contradijo la estimación que hiciere la parte actora de la presente demanda, por considerarla insuficiente, ya que dicha estimación de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), es irrisoria con relación al valor aproximado del inmueble, y pide al Tribunal la demanda sea estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que es el monto aproximado del bien objeto del presente Juicio. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda generadora de este Juicio, para lo cual hizo las siguientes consideraciones: Es falso y de mera falsedad el hecho que afirma la accionante en su escrito libelar, con relación a que: “En fecha 18 de Agosto del 2000, la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, me dio en venta bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO; una casa para habitación familiar con todas sus remodelaciones y mejoras…donde la misma la adquirió la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA… en virtud de que la operación negocial que se efectuó fue un préstamo de dinero con intereses, en virtud de que para ese momento atravesaba por una situación económica difícil. Es falso y de mera falsedad, el hecho que afirma la demandante, con relación a que: “…El caso es que la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, tenía noventa días para hacer uso del derecho de Retracto señalado en el Contrato…., pese a que le concedí una serie de prórrogas para ello, pero tampoco ejerció el derecho de Retracto….”en virtud de que por cuanto el negocio jurídico que existió entre la actora y la suscrita fue un préstamo de dinero, las prórrogas que la actora señala le dio, fueron porque su persona la seguí apagando los intereses generados por dicho préstamo. Es falso y de mera falsedad el hecho que afirma la demandante en su escrito de demanda, con relación a que la suscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Estado Apure, en fecha 18 de Agosto de 2000, registrado bajo el N°. 14, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, Año 2000, le dio en venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto a la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, toda vez que la operación que se dio entre ambas fue la de un préstamo de dinero con intereses mensuales. CAPITULO II. DE LA RECONVENCION: De conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, formalmente propuso la Reconvención. DEL DERECHO: Reclama se declare la Simulación del Contrato de Compra- Venta con Pacto de Retracto referido, que tiene por objeto el bien inmueble que se indica en la parte referente a los hechos, citó los Artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil.

Al folio 68, cursa auto donde este Tribunal declara inadmisible la Reconvención propuesta por la demandada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de Promoción de las Pruebas, las partes lo hacen de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en el Capitulo I de su escrito de pruebas, Reprodujo íntegramente el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a su representada, en especial el valor probatorio que emerge del instrumento que corre inserto a los folios 4 al 9 de expediente el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Estado Apure, en fecha 18 de Agosto de 2000, registrado bajo el N°. 14, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, Año 2000, mediante el cual la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, le dio en venta a su representada bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO, una casa ubicada en el Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, debidamente especificado en dicho documento, y que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra las obligaciones contraídas tanto por el vendedor como del comprador.

Invocó las estipulaciones del Código Civil, que señala que LOS CONTRATOS SON LEY ENTRE LAS PARTES, además los Artículos 1.359 al 1.361 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada al Capitulo I de su escrito de Pruebas:

a) Promovió el valor probatorio del contenido íntegro, literal y exacto del Acta Constitutiva de “INVERSIONES CARONI”, (de la cual es dueña la demandante de autos) fondo de Comercio que se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual anexa al presente escrito en copia fotostática simple, marcada “1”, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la representación de la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, de la mencionada persona Jurídica.
b) Promovió el valor probatorio del contenido total e íntegro del recibo de Prórroga de Crédito proferido por Inversiones Caroní, a nombre de la suscrita MARIA ISABEL ESPINOZA, por medio de la cual la demandante manifiesta que su persona le abonó a la cuenta de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), donde se dio como garantía del préstamo de dinero, la cantidad de Bs. 418.250,00, e igualmente manifiesta la accionante que la suscrita le adeuda la cantidad de Bs. 581.750,00, por lo que mal puede señalar la demandante de autos que la suscrita le adeuda la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y que el supuesto Contrato de Venta con Pacto de Retracto es de tiempo vencido, ya que la misma actora otorgó prórrogas del crédito y/o préstamo por habérsele abonado al capital del préstamo de dinero que le hiciere, para lo cual anexó recibo en original y copia fotostática simple marcado “A” y Promovió el valor probatorio del contenido total, completo e íntegro del recibo de prórroga de crédito, proferido por Inversiones Caroní, de fecha 24-11-2000, a nombre de la demandada, por medio del cual la demandante de autos manifiesta que su persona le abonó a la cuenta de Bs. 1.000.000,00, donde se dio como garantía del préstamo de dinero, un inmueble contentivo de su casa de habitación familiar, la cantidad de Bs. 268.250,00, e igualmente manifiesta la accionante que la suscrita le adeuda la cantidad de Bs. 731.750,00, por lo que mal puede señalar la demandante, que la suscrita le adeuda la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y que el supuesto Contrato de Venta con Pacto de Retracto es de tiempo vencido.
Al respecto este Tribunal visto el escrito corriente al folio 98 del expediente donde el apoderado judicial de la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Impugna las copias fotostáticas que corren insertas a los folios 86 y 87 del expediente, señalando que el hecho que la ciudadana secretaria manifieste que son “fiel y exacta de su original, ello no le quita el carácter de copias simples, por cuanto al retirar los originales le estarían violando a su representada el derecho a la defensa, concluyendo que los originales de documentos públicos y privados se tachan y las copias se impugnan, y que a todo evento desconoce tanto el contenido como la firma de las fotocopias insertas a los folios 86 y 87, considera que en relación con la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal Abg. LUZ MARINA SILVA, de los anexos marcados “A” y “B” cursantes a los folios 86 y 87, que son fiel y exacta de su original con la que fueron confrontadas y devueltas al promoventes y posteriormente fueron presentadas y están en resguardo de este Tribunal, tal como se evidencia al folio 112 del presente expediente, en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere a los secretarios de Tribunales entre sus deberes y atribuciones: Autorizar con su firma los actos del Tribunal, Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes así como testimonios y copias certificadas que deban quedar a el Tribunal, entre otros, por ende se tiene como fidedigna la certificación de la instrumental, ya que la funcionaria publica que certifico esta investida para dar fe de las actuaciones que se practiquen en este Tribunal. Por otra parte, cabe señalar que el artículo 1.381 del Código Civil, estipula que sin perjuicio de que la parte a quien exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental. De allí se desprende que existen dos modos diferentes para objetar los instrumentos privados a, saber: 1) desconocimiento de la firma en los términos previstos en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; 2) la tacha de falsedad con base a las causales contenidas en dicho articulo (1.381 CC).

Es por ello, que en virtud de que el apoderado, no desconoce las citadas documentales en los términos previstos precedentemente, por tratarse de documentos privados certificados y no copias simples como lo alego, aunado a que, quien desconoce la firma y el contenido no es la persona demandante, ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, que es el deber ser, sino su apoderado, de allí pues, que esta Sentenciadora le da valor probatorio a las instrumentales certificadas marcadas “A” y “B” que cursan a los folios 86 y 87 del expediente de conformidad con las normas consagradas en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 del Código Civil, por cuanto se evidencia de recibo marcado “A”, suscrito por INVERSIONES “CARONI” C.A., con membrete que dice PRORROGA DE CREDITO, que la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA DE VALERA, realizo a monto por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), un abono a cuenta por la cantidad de CUATROCIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.418.250,00) restando la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 581.750,00), en fecha 08 de Noviembre de 2000, y donde además se evidencia que la Garantía señalada para el monto deudor es la VENTA CON PACTO DE RETRACTO DE UN INMUEBLE. Y del recibo marcado “B”, suscrito por INVERSIONES “CARONI” C.A., con membrete que dice PRORROGA DE CREDITO, que la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA DE VALERA, realizó a monto por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), un abono a cuenta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 268.250,00) restando la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 731.750,00), en fecha 24 de Noviembre de 2000, y donde además se evidencia que la Garantía señalada para el monto deudor es la VENTA CON PACTO DE RETRACTO DE UN INMUEBLE
c) Promovió el valor probatorio del contenido total, completo e íntegro del recibo de prórroga de crédito proferido por Inversiones Caroní, de fecha 10-09-2003, a nombre de su hija Katiuska Valera, por medio del cual la demandante de autos manifiesta que su persona le abonó a la cuenta de Bs. 1.000.000,00, donde se dio como garantía del préstamo de dinero, un inmueble contentivo de su casa de habitación familiar, la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de Intereses de mora, por lo que mal puede señalar la demandante, que la suscrita le adeuda la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y que el supuesto Contrato de Venta con Pacto de Retracto es de tiempo vencido. En relación con esta prueba, este Tribunal la desecha por cuanto el nombre de la persona que aparece en dicho recibo no guarda relación con el presente juicio.
Promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual no fue evacuada, según se desprende de los folios 95 y 100 del expediente.
Promovió la Prueba de Informes, a los fines de demostrar que la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, es la propietaria de “Inversiones Caroní”, persona jurídica que le hizo entrega de los recibos de prórroga de créditos mencionados en el Capitulo I del escrito, la cual fue evacuada según se desprende de Comunicación recibida del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-11-03 cursante a los folios 101al 106 del expediente, y que esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento publico que demuestra el objeto de la firma Mercantil INVERSIONES CARONI C.A., y la única persona con capacidad legal para representarla en todos sus actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales o extrajudiciales y ante terceros, la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO

Este Tribunal para decidir observa:
Punto Previo
Se inicia el presente juicio con la interposición de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por parte de la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, en la oportunidad de la contestación de la demanda alega la demandada como punto previo a se dilucidado por este Tribunal la inexistencia del presente proceso, puesto que según la misma “…nos encontramos frente a un caso típico de FRAUDE PROCESAL, en virtud de que el mismo fue préstamo de dinero, según se evidencia de la simple lectura del Contrato a que se refiere la parte actora, y en el cual aparentemente da en venta mediante la figura de pacto de Retracto, un inmueble constituido por una casa de habitación, construido sobre un lote de terreno constante de ciento setenta y seis metros cuadrados con ocho centímetros (176,08 m2.), ubicada en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño”, por la irrisoria suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00,) y que siendo evidente la ubicación de la casa, está claro que el valor de la misma, es superior a la cantidad señalada en dicho Contrato, por cuanto la misma tiene un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que igualmente está demostrado que la suscrita ha habitado dicho inmueble mucho antes de la fecha en que la actora señala se realizó el supuesto negocio jurídico, y que actualmente lo sigue habitando, lo cual se desprende del Capítulo I: LOS HECHOS, de su escrito libelar que: “…pues ella aún continúa en posesión del inmueble..”, siendo evidente que su persona jamás ha tenido el ánimus de vender el bien inmueble, ya que el dinero que dice la parte accionante entregó como precio de supuesta venta, es producto de un préstamo de dinero, que si bien la hoy demandada, hubiese dado en venta dicho inmueble, mediante la figura de Venta con pacto de Retracto, es bueno analizar el porque la parte demandante esperó aproximadamente tres (3) años para pedir el Cumplimiento del supuesto Contrato, siendo claro que la misma, no había accionado judicialmente en su contra, ya que estaba conforme con los pagos que se le hicieron por concepto de intereses generados por el préstamo de dinero que le hiciere…”

Ahora bien, con ocasión al dolo o fraude Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o un tercero.

El dolo o Fraude, se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo aquello no obstante a existir en nuestro ordenamiento jurídico normas puntuales que lo contemplan y combaten tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros.
El mismo Fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en el citado articulo 17 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentra ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el articulo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos.

Así el principio de moralidad, consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben de ajustar su comportamiento procesal las partes involucradas en una contienda judicial, el cual además constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico tal como lo estipula el citado articulo 2°, y que abarca a la conducta leal y proba de las partes en el proceso, de donde se deduce, que la lesión o violación por las partes, producen una lesión al principio de moralidad y consecuencialmente una merma al postulado constitucional de ética.

Pero el principio y deber de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, arrastra consigo al principio de veracidad, conforme al cual, las partes se encuentran en el deber de exponer los hechos en función a su verdad e igualmente el juzgador debe tener por norte de sus actos la verdad, tal y como lo regulan los artículos 12 y 170 del Código de Procedimiento; al principio del juez director del proceso contenido en el articulo 14 ejusdem, así como al principio inquisitivo contenido en el articulo 11 ibidem, pues siendo el principio de moralidad y ética de orden publico, el operador de justicia debe oficiosamente o a instancia de parte evitar y sancionar no solo la falta de lealtad y probidad, sino el fraude procesal, pues siempre debe tener por norte en sus actos, la búsqueda de la verdad, pues el fraude procesal, al ocultarse la verdad, se lesiona el deber de lealtad y probidad, consecuencialmente el principio de moralidad y finalmente los valores constitucionales superiores de justicia y ética.

En este sentido quien utiliza el proceso con fines diferentes a los que fue creados, desnaturalizando su finalidad, como lo es la aplicación de la Ley al caso concreto para solucionar conflictos intersubjetivos y de esta manera obtener la realización de la justicia mediante la obtención de la verdad, es decir quien finge o simula una controversia ficción del proceso utilizando el mismo o por medio del mismo para realizar maquinaciones o artificios destinados a sorprender arteramente y mediante engaño la buena fe de alguno de los sujetos procesales o de un tercero- fraude procesal-, para perjudicarlo o dañar a una de las partes o a un tercero-dolo procesal-, lesiona el deber de exponer los hechos conforme a la verdad-principio de veracidad-, lo cual produce inevitablemente la lesión del deber de lealtad y probidad de las partes-principio de lealtad y probidad-, el cual se encuentra inmerso en el principio de moralidad y que conlleva a la lesión del postulado constitucional contenido en el articulo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atentarse contra los valores de justicia y ética.
En virtud de lo expuesto, cabe señalar que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del fraude procesal-dolo procesal- a expresado que el mismo y sus efectos aparecen en el ordenamiento procesal cuando el ordinal1° del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, crea en las partes el deber de veracidad asea exponer los hechos en función de la verdad, mientras que el articulo 17 ejusdem, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, apareciendo así una categoría propia y muestra del dolo procesal que puede ser perseguido, no solo con las medidas necesarias establecidas en el Ley, tendentes a prevenirlo y sancionarlo, sino que pueden ser perseguido y sancionado por los medios sancionatorios generales dispuestos en la Ley, pues debe existir una conexión con la tuición de orden publico y las buenas costumbres a cargo del operador de justicia en el proceso, articulo 11 ibidem, y que se encuentra a su vez conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en lo cual se traduce que el fraude procesal puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la Ley, para especificas situaciones.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de un tercero ajeno al mismo, lo que constituye la simulación procesal o pude nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante se combine con otras a quienes demanda, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre, convertirlo en un caos.

En Sentencia N°. 2749 del 27 de Diciembre de 2001, caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que en los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un Fraude Procesal como causa pretendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a lo establecido a los articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. Como puede observarse de la doctrina transcrita, el establecimiento de la existencia de un fraude procesal es materia a dilucidarse en un juicio ordinario en el que la amplitud de los lapsos garantiza un mejor debate a favor del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Ello constituye la regla general, no obstante, la excepción a la regla que antecede se configura cuando del expediente surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia de un fraude procesal, en cuyo caso el juez que conoce de la causa puede declararlo aun de oficio.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal de Municipio observa que en el caso de autos, la demanda por cumplimiento de contrato fue incoada por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, en relación con una venta con pacto de retracto de una casa de habitación, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), en fecha 08 de Agosto de 2000, reservándose la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, el retracto legal por el termino de noventa días, es decir tres (3) meses con fundamento al articulo 1.534 del Código Civil Venezolano, y la demanda como se desprende al folio 12 del expediente, fue intentada el 21 de julio de 2003, después de haber transcurrido un lapso de dos (2) años y once (11) meses, lo que hace presumir que si se tratara efectivamente de una venta con pacto de retracto, una vez vencido el lapso de retracto la parte actora hubiera solicitado de inmediato la entrega material de inmueble como corresponde y no esperar casi tres (3) años para pedir el cumplimiento de contrato.

Resalta igualmente entre otras cosas, que la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, sigue habitando dicho inmueble tal y como lo expresa la misma y así lo corrobora la parte actora en su libelo de la demanda al señalar que la mencionada ciudadana aún continúa en posesión del inmueble, lo que hacer suponer que la parte demandada no tenia el ánimus de vender el bien inmueble.

Por otra parte, se desprende de los autos del proceso que la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, tiene conformado un Fondo de Comercio, denominado INVERSIONES CARONI, ubicado en la Calle Diana N° 25, cuyo objeto es entre otros la compra, venta e hipoteca de bienes muebles e inmueble, así como también destaca el hecho de que los recibos entregados a la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, que corren a los folios 86 y 87, por abonos entregados a la misma a cuenta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), fueron emitidos por INVERSIONES CARONI, tal y como se lee en su membrete INVERSIONES CARONI C.A., ubicado en la calle Diana N° 25 de esta ciudad de San Fernando de Apure.

De igual manera destaca que en los recibos entregados a la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, en la parte que dice garantía se lee “Inmueble venta con pacto de retracto (vigente)”, Intereses convenidos y en las observaciones se lee textualmente “Su monto era Bs.1.000.000,00 abono a cuenta 286.250,00… resta Bs.731.750,00, ” y en el otro en la parte que dice garantía se lee “Venta con pacto de retracto (inmueble)”, Intereses convenidos y en las observaciones se lee textualmente “Su monto era Bs.1.000.000,00 abono a cuenta 418.250,00… resta Bs.581.750,00, ” .

Lo que hace coincidente la denominación de dicho fondo de comercio con el membrete de tales recibo, así como el hecho de que la garantía sea una venta con pacto de retracto de un inmueble, el monto tal y como se desprende del documento que corre a los folios 4 al 10 del expediente monto y tomando en cuenta que no se desprende de auto que existiera otro tipo de negociación con tal empresa y la parte actora, para que se le emitieran a la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, recibos de prorroga con abonos a deuda de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), con garantía de inmueble a través de ventas con pacto de retracto, es por lo que esta juzgadora deduce que la negociación existente entre las partes era un préstamo en dinero y no otra, como lo quiere hacer ver la parte actora.

Se observa de igual forma que el precio de la venta con pacto de retracto del inmueble ubicado en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño” es por un MILLON DE BOLIVARES, y de los recibos entregados a la demandada aparece su monto era Bs.1.000.000,00 abono a cuenta 418.250,00… resta Bs.581.750,00, ; su monto era Bs.1.000.000,00 abono a cuenta 286.250,00… resta Bs.731.750,00, ”, respectivamente, señalando intereses, abonos, lo que evidentemente se deduce que la negociación celebrada era diferente a la mencionada por la parte actora en su libelo de demanda y el monto a deber era menos.

Aunado a ello, es del conocimiento publico que los contrato de venta con pacto de retracto son los medios utilizados por los prestamistas para garantizar el dinero que dan en cada negocio, desnaturalizando la esencia de dicho contrato.

Así pues, quien aquí decide infiere que el objeto de la negociación entre la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO y la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, no era una venta con pacto de retracto como se señala en el documento sino que la misma tal y como se desprende de los recibos, era la garantía para otra negociación, que se presume era simple y llanamente un préstamo en dinero por la cantidad de un MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Evidenciándose así que la parte demandante, utilizo el proceso con fines diferentes a los que fue creados, desnaturalizando su finalidad, como lo es la aplicación de la Ley al caso concreto para solucionar conflictos intersubjetivos y de esta manera obtener la realización de la justicia mediante la obtención de la verdad, es decir fingiendo o simulando una controversia ficción del proceso, sorprendiendo la buena fe, mediante engaño, para perjudicar a la otra parte, lesionando el deber de exponer los hechos conforme a la verdad-principio de veracidad-, lo cual produce inevitablemente la lesión del deber de lealtad y probidad de las partes-principio de lealtad y probidad-, el cual se encuentra inmerso en el principio de moralidad y que conlleva a la lesión del postulado constitucional contenido en el articulo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atentarse contra los valores de justicia y ética.

Ello así, considera esta Juzgadora que en el referido proceso, la parte actora actuó con manifiesto engaño al no exponer los hechos conforme a la verdad- principio de veracidad-, y la lesión del deber de lealtad y probidad de las partes-principio de lealtad y probidad, lo cual de conformidad con lo preceptuado en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en el proceso, a fin que con este se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvié el proceso hacia fines perversos, como lo fue el caso analizado, el desalojo o desocupación de la casa que ocupa la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA.

En consecuencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, contra la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) INEXISTENTE EL PROCESO relativo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.873.361 y de este domicilio, representada por el Abogado Dr. JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.207 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.221.948 y de este domicilio.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2.15 p.m., del día de hoy, SEIS (06) de Abril del año dos mil cinco (2.005).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,


LESBIA ROSA MOTA.


En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron boletas, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


LESBIA ROSA MOTA.








































EXP. N°: 2.003- 3.732.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.005

194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado JOSE ANGEL ARMAS, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA CON PACTO DE RETRACTO, seguido contra la ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.003- 3.732.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Acc.,


LESBIA ROSA MOTA.

Domicilio:
Calle Bolívar c/c Negro Primero, Edf. Río Apure
Piso 2, Oficina 2-2
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.005

194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la: Ciudadana MARIA ISABEL ESPINOZA, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA CON PACTO RETRACTO seguido en su contra por la ciudadana TRINA YOLIMAR TERAN SERRANO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2003- 3.732.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,


LESBIA ROSA MOTA.


Domicilio: Urb. Padre Serafín Cedeño,
Sector 2, Avenida 01, Casa N°. 06
San Fernando de Apure.