REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.004 -3.900

DEMANDANTE: JOHANA SUGGEY MORALES,
asistida por el Abogado MARCOS
GOITIA.

DEMANDADO: ESTADO APURE, en la persona del
Ciudadano Gobernador Dr. GIAN
LUIS LIPPA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 02 DE JULIO DE 2.004


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Abril de 2.004, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana JOHANA SUGGEY MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.756.223, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, y de este domicilio, contra ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces (folios 01 al 07) y sus recaudos anexos (folios 08 al 35).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del Estado Apure, en su condición de SECRETARIA CONTRATADA, en fecha 17 de Febrero de 2.003, y que posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2.003, fecha en que fue despedida de manera injustificada, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, le hubieren cancelado el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales.

Que para el momento en que se hizo efectivo su despido, tenía un tiempo de servicio de nueve (09) meses, devengando diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00).


Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 286.144,83; INTERESES (17/02/03 al 17/11/03): Bs. 13.885,25; PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (por término de la relación laboral) Bs. 186.439,00; CESTA TICKET: Bs. 1.099.980,00; AGUINALDOS FRACCIONADOS: Bs. 458.568,00; DIFERENCIA DE SALARIO (10% MESES/ mayo- Noviembre) Bs. 123.552,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (30 DIAS): Bs. 245.267,00; INDEMNIZACION POR PREAVISO: (30 DIAS): Bs. 245.267,00; BONO VACACIONAL: Bs. 78.408,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 127.380,00; para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.864.891,08), más los intereses de mora y la Indexación establecida por el Banco Central de Venezuela.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 99, 108, 125, 174, 224, 225 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.864.891,08).

Consta al folio 39 del expediente, diligencia de fecha 07-07-04, estampada por la ciudadana JOHANA SUGGEY MORALES, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta al Abogado MARCOS GOITIA, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 07-07-04 (folio 40)

Consta al folio 41 del expediente, Acta consignada por el Alguacil de fecha 19-07-04, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano GIAN LUIS LIPPA.

Consta al folio 42 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 19-06-04, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

Consta al folio 43 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, la cual fue agregada a los autos en fecha 07-07-04 (folio 45)

Consta al folio 46 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta a los folios 47 al 50, escrito de Contestación a la Demanda con recaudo anexo, presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 17-08-04.

Consta al folio 51 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 52 del expediente, Acta del Tribunal, de fecha 24-08-04, mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad legal señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda, y agotadas las horas para despachar, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación.

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-08-03, mediante la cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 54 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-09-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, y practicado el mismo, fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 55).

Consta al folio 56 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 12-11-04, mediante el cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada para Oír Informes de las partes en el presente Juicio, y vencidas las horas para despachar, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.


Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-11-04, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes, sin que éstas hayan hecho uso de tal recurso y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 58 del expediente, diligencia de fecha 26-01-05, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 286.144,83; Intereses (17/02/03 al 17/11/03): Bs. 13.885,25; Prestación de Antigüedad (por término de la relación laboral) Bs. 186.439,00; Cesta Ticket: Bs. 1.099.980,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 458.568,00; Diferencia de Salario (10% MESES/ mayo- Noviembre) Bs. 123.552,00; Indemnización por Despido Injustificado: (30 DIAS): Bs. 245.267,00; Indemnización por Preaviso: (30 DIAS): Bs. 245.267,00; Bono Vacacional: Bs. 78.408,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 127.380,00; para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.864.891,08), más los intereses de mora y la Indexación. Y así se declara.

Fundamentó la demanda en el contenido de los Artículos 108, 125, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.864.891,08).

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, cursa en autos Acta del Tribunal, de fecha 24-08-04, mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, no obstante en virtud de que los Estado y los Municipios tienen los mismos privilegios que la República, se entiende como contradicha.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (con el libelo de demanda)

Consignó, cursante al folio 08, copia fotostática simple de Contrato de Trabajo marcado “B”, suscrito entre las partes, del cual se evidencia que la fecha de la firma del mismo fue el día 17 de Febrero de 2.003, que este Tribunal aprecia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el cargo desempeñado (secretaria), el sueldo devengado (Bs.190.080,00) y el tiempo de duración de dicho contrato (seis 6 meses) .
Consignó, cursante al folio 09, copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes, del cual se evidencia que la fecha de la firma del mismo fue el día 18 de Agosto de 2.003, que este Tribunal aprecia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra el cargo desempeñado (secretaria), el sueldo devengado (Bs.190.080,00) y el tiempo de duración de dicho contrato (tres 3 meses).
Consignó cursante a los folios 10 y 11, copias fotostáticas simples marcadas “C”, de Recibos N°s. 44634 y 47237, emanados de la Gobernación del Estado Apure, que este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia la existencia de la relación laboral y el sueldo mensual devengado (Bs.190.080,00).
A los folios 12 al 35, marcado “D”, copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2001, que este Tribunal aprecia.

En la oportunidad legal:

No promovió Pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que favoreciere a su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso se inicia por demanda de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana JOHANA SUGGEY MORALES, contra EL ESTADO APURE, por lo que este tribunal para emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones.
Por ello tenemos que en cuanto a las cantidades solicitadas por prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 17-02-2003, por lo que le corresponde el lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal b) Cuarenta y cinco días de salario cuando la antigüedad excediera de seis (6) meses, y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; Y así se decide.

Ahora bien, señala la parte actora que inicio sus labores como secretaria contratada al ESTADO APURE, el 17-02-2003 hasta que la despidieron el 17-11-2003, para un lapso de trabajo de nueve (9) meses de manera ininterrumpida, con un sueldo de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.190.080,00), por lo que demanda al ESTADO APURE, para que le pague los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses, Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral, Cesta Ticket, Aguinaldos Fraccionados, Diferencia de Salario, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización de Preaviso, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, por concepto de Prestaciones Sociales, en tal sentido observa esta juzgadora, que la parte demandada no contestó la demanda, no obstante en virtud de que los Estado y los Municipios gozan de los mismos privilegios que tiene la República, se entiende como contradicha la demanda, aunado al hecho que en la oportunidad legal no promovió Prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por la parte actora y por cuanto esta última tal y como se puede evidenciar a los autos del expediente, demostró fehacientemente lo señalado en su escrito libelar, es por lo que esta Juzgadora da por cierto tales hechos y en consecuencia concluye en declara que es procedente el pago de las Prestaciones Sociales a la ciudadana JOHANA SUGGEY MORALES, y por ende EL ESTADO APURE, le debe los conceptos y montos siguientes: Prestación de Antigüedad (por término de la relación laboral) Bs. 285.120,00; Intereses: Bs. 13.885,00; Cesta Ticket: Bs. 1.099.980,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 458.568,00; Diferencia de Salario (10% MESES/ mayo- Noviembre) Bs. 123.552,00; Indemnización por Despido Injustificado: (30 DIAS): Bs. 245.267,00; Indemnización por Preaviso: (30 DIAS): Bs. 245.267,00; Bono Vacacional: Bs. 78.408,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 127.380,00; para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 2.677.427,00). Así se declara y debe establecerse en el dispositivo de la presente sentencia.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana JOHANA SUGGEY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular del la Cédula de Identidad Nº 11.270.672 y de este domicilio, representada por el Abogado MARGOS GOITIA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA. 2°) Se Condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana JOHANA SUGGEY MORALES ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a NUEVE (09) MESES, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (por término de la relación laboral) Bs. 285.120,00; Intereses (17/02/03 al 17/11/03): Bs. 13.885,25; Cesta Ticket: Bs. 1.099.980,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 458.568,00; Diferencia de Salario (10% MESES/ Mayo- Noviembre) Bs. 123.552,00; Indemnización por Despido Injustificado: (30 DIAS): Bs. 245.267,00; Indemnización por Preaviso: (30 DIAS): Bs. 245.267,00; Bono Vacacional: Bs. 78.408,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 127.380,00; para un total de de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 2.677.427,00), que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda de oficio, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandante, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy Seis (06) de Abril del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 194º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Acc.,


LESBIA ROSA MOTA.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


LESBIA ROSA MOTA.





































EXP. N°. 2.044- 3.900.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.005

194º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por la ciudadana JOHANA SUGGEY MORALES, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITIA H., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.004- 3.900.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

LESBIA ROSA MOTA.

Domicilio:
Calle Comercio, Sede de la Gobernación
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2.005

194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS GOITIA H., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JOHANA SUGGEY MORALES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por el Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.004- 3.900.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

LESBIA ROSA MOTA.


Domicilio: Calle Chimborazo
c/c Av. Miranda
San Fernando de Apure.