REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.927


DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
AILED MARIA D´ELIAS DE
GONZALEZ.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE 2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano AILED MARIA D´ELIAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.596738 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo (folios 7 y 8) marcado “A”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 18-10-02 (folio 09).

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, Acta de fecha 26-05-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, Acta de fecha 18-06-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 12-06-03.

Consta al folio 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 08-07-03 (folio 14).

Consta a los folios del 15 al 19 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 15-07-03 (folio 20).

Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-07-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 22 y 23 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 28-07-03 (folio 24).
Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-07-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-08-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 27).

Consta al folio 28 del expediente, acta del Tribunal de fecha 09-09-03, mediante el cual deja constancia que siendo la oportunidad señalada para Oír Informes de las partes, estas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.

Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente Juicio y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta a los folios 30 y 31 del expediente, diligencia de fecha 07-10-03, diligencia con recaudos anexos (folios 32 al 34), estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, las cuales fueron agregadas y admitidas a los autos en fecha 08-10-03 (folio 35)

Consta al folio 36 del expediente, diligencia de fecha 08-03-05, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase al demandante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total en definitiva que se demanda y estima la misma, la cual discriminó de la siguiente manera: Salario de Bs. 4.800,00 diario. Que la relación laboral se inició el 14-02-00 y terminó el 30 del 2000. Que le correspondiesen los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que el actor nunca prestó servicios personales al Estado Apure. CAPITULO II: Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados en fecha 11-11-02, cursantes a los folios 6, 7 y 8, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO III: Que la presente demanda es IMPROCEDENTE en derecho, en virtud de que el demandante no señala la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, y que solamente expresa en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000…” y así solicita se declare. Alegó la Prescripción de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo alegada por el accionante, la cual no existió, terminó el día 30 de 2000, y que suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializa la última de las notificaciones, transcurrió un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 6, promovió sus Pruebas de la siguiente manera: Solicitó al Tribunal la reanudación y proseguimiento de la causa, en virtud de lo que alegó, lo cual se transcribe: Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto se evidencia al folio 17 del escrito de Contestación a la Demanda, que la parte demandada impugnó de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales marcadas “A” y “B”, consignada por el actor, es por lo que este Tribunal las desecha.
En la oportunidad probatoria, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable cursante de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
SEGUNDO: Con fundamento a lo anteriormente alegado, solicitó al tribunal se remitiese al criterio sentado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-01, y de la Sala de Casación Social del 27-02-03, reproducidas en el escrito de contestación de Demanda, en el Capítulo III, en las cuales quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la vigente legal Prescripción de la Acción, que esta Juzgadora valora por cuanto se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso subjudice, la trabajadora AILED MARIA D´ELIAS DE GONZALEZ, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 del 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, así como la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, alegando que la demandante de autos ciudadana AILED MARIA D´ELIAS DE GONZALEZ, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la misma, no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y la ciudadana AILED MARIA D´ELIAS DE GONZALEZ, no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda a la ciudadana AILED MARIA D´ELIAS DE GONZALEZ por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana AILED MARIA D´ELIAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.596.738 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 51.022. 2°) No hay condenatoria a la parte demandada ESTADO APURE, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día Ocho (08) de Abril de dos mil cinco (2.005).- AÑOS 194º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,


LESBIA ROSA MOTA.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


LESBIA ROSA MOTA.






EXP. N°. 2.002. 2.927.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2.005

194º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, por la ciudadana AILED MARIA D´ELIAS DE GONZALEZ, debidamente representada por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 2.927.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

LESBIA ROSA MOTA.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 08 de Abril 2.005

194º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana AILED MARIA D´ELIAS DE GONZALEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada NORAIDA PERE GUERRERO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.927.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,

LESBIA ROSA MOTA.


Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.