REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. N° 03-339 (PENSIÓN DE ALIMENTOS.)
Mediante escrito libelar de fecha: 10-04-05, la ciudadana Abg. CARMEN ZAPATA, Inpreabogado N° 57.234, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, actuando en este acto en su condición de Defensora Pública Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la Adolescente: LINARES GAONA CARMEN JULIA, representada legalmente por su madre ciudadana: GAONA DE SOLÓRZANO EDITH LUZMENIA, intenta demanda por ante este Tribunal por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano LINARES DENNYS ERVIN, Venezolano, mayor de edad, de ocupación Docente, titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.236.197, a favor de la mencionada Adolescente, en donde expone lo siguiente: Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó Obligación Alimentaria al ciudadano DENNYS ERVIN LINARES por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el país, es por lo que solicíta de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el aumento de la misma a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, solicitando se fije lo relativo a Bono Vacacional y de fin de años en la cantidad de 17,9% del Bono total del demandado, que sea exhortado al pago de un 50% de Vestido y medicinas cuando sea necesario; pidiendo la revisión del Embargo de Prestaciones Sociales a fin de que se embarguen 36 mensualidades futuras; así mismo pidió al Tribunal fije una medída provisoria de Aumento, tal como lo establece el Artículo 296 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y que los aumentos por Obligación Alimentaria se hagan anualmente en forma automática en un 30%, conjuntamente con el Bono de fin de años. Finalmente juró la Urgencia del caso y pidió que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con Lugar en la Definitiva. (F. 88 y 89)
En fecha 14-04-05, este Tribunal admíte la solicitud, ordenando la citación del accionado, así como la Notificación al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándo para ello al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure; se autorizó a la madre de la Adolescente para aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Provincial y se solicitó mediante oficio al Organismo empleador constancia de Trabajo del accionado. (F. 90 al 97).
En fecha: 22-03-05, mediante diligencia el Alguacíl de este Tribunal consigna Boleta de Citación practicada al accionado: LINARES DENNYS ERVIN. (f.98).
En fecha: 30-03-05, el demandado de autos: LINARES DENNYS ERVIN, asistido de abogado, mediante escrito dá Contestación a la Solicitud, en donde Rechaza y contradice tanto en los Hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la ciudadana: EDITH GAONA DE SOLÓRZANO¸ quien actúa en nombre y representación de su menor hija, CARMEN JULIA LINARES GAONA, solicitándo Aumento de Pensión Alimentaria, en ése sentido recalcó que tiene fijada a su menor hija una Pensión que alcanza un monto mensual de Bs. 80.000,oo, más los gastos de libros y fin de año, fijada por este Tribunal, tomando en cuenta el sueldo que devenga como docente y los gastos de su manutención, tomando en cuenta que debe cancelar todos los días transporte por cuanto labora en la ciudad de Apurito, que la suma que por aumento se pide, resulta totalmente desproporcionada, ya que el sueldo que devenga no le permite cancelar una cantidad tal elevada, ya que no tiene ésa capacidad económica; que lo máximo que puede aumentar es la cantidad de Veinte Mil (Bs. 20.000,oo) Bolívares para un total de Bs. 100.000,oo, ya que tiene gastos personales los cuales no puede eludir y demostrar en el lapso de pruebas; igualmente señala que los gastos de manutención son por partes iguales a cada padre y así pide al Tribunal lo acuerde. Así mismo consignó Baucher de Cobro donde se evidencia su quincena cobrar y evidencia lo expuesto por él; se opone formalmente al Embargo de Prestaciones Sociales solicitado ajustando el mismo al monto de aumento solicitado, ya que tal solicitud viola el debido proceso y el derecho a la defensa que lo asiste, de pagar un aumento tan desproporcionado; en ése mismo orden de ideas, se apuso a que se dicte en su contra Medída Provisoria de Aumento inmediata, así mismo que se inste a la demandante de autos, a que consigne el pago que recibe como enfermera, así como que la misma es casada y recibe ayuda personal para su mantenimiento personal, reservandose el derecho de demostrar en el lapso de pruebas lo sostenido y que demuestran su imposibilidad de cubrir un monto tan desproporcionado. En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto agrega al Expediente el Escrito de Contestación a la Demanda (F. 99 al 102). Así mismo se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, y no habiéndo comparecido ninguna de las partes ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno, se declaró Desierto el mencionado acto. (F. 103).
En fecha: 14-04-05, este Tribunal dicta auto ordenando cómputo por Secretaría de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal, desde el día siguiente del Acto de Contestación a la Demanda hasta el día de hoy inclusive, y vencído como se encuentra, en esta misma fecha se dictó auto para abrir lapso a fin de dictar sentencia en la presente causa. (F.104 y 105).
MOTIVA.
Este Tribunal competente en materia de Obligación Alimentaria, a los efectos de proferir el presente fallo, conforme lo indica el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza lo siguiente: La parte solicitante del Aumento de Pensión de Alimentos, haciéndo uso del derecho consagrado en la Ley que rige la materia, expone sus argumentos en escrito cursante a los folios 88 y 89.
La parte accionada, asistida de Abogado contesta la demanda al folio 99 al 101, rechazando y contradiciendo los alegatos que en su libelo esgrime la parte actora, así mismo manifiesta que todo lo allí afirmado, será demostrado durante el lapso de pruebas, es decir, se reserva demostrar lo alegado en autos, en la fase probáticas observándo en este sentido, quien aquí juzga, que nada de ello ocurrió en el desarrollo del proceso, es decir, no ratificó su pedimentos en el periodo de pruebas, los cuales hizo en su contestación, ni promocionó prueba que sustentara, corroborara o confirmara sus dichos no desvirtuando en consecuencia, los elementos alegados por la parte accionante; en el entendido, que las partes deben probar sus afirmaciones de hecho, en razón del principio – incumbit probatio qui negat, y así se decíde.
Ahora bien, es justicia concluir, que la menor: LINARES GAONA CARMEN JULIA, sí tiene derecho al aumento por ella solicitado a través de ésta causa, y es así que de manera indubitable e indefectiblemente es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del demandado, como pruebas fundamentales en este tipo de acciones a los fines de que cumpla su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de su menor hija, tomando este sentenciador como fundamento además, el interés superior de la menor, el hecho de estar cubiertos los extremos que comprende tal obligación y determinados como están los elementos requeridos para su procedencia, en virtud de lo señalado en los Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomándo como base este Tribunal en igual forma los Artículos 2, 19 75 al 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, por cuanto son leyes Venezolanas, ostentando rango constitucional y en algunos casos rango supraconstitucional conforme al Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por la Constitución y la Ley de la República, dejándose asentado igualmente que la Obligación Alimentaria, es un deber compartido, entre padre y madre, así como los gastos y costos propios de una familia; según se desprende de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Artículo 282 del Código Civil y el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de todo ello, se decreta el aumento de Pensión a Ciento Treinta Mil Bolivares (Bs. 130.000,oo) mensuales, que es la Pensión que el ciudadano demandado: DENNYS ERVIN LINARES debe cumplir a favor de la adolescente LINARES GAONA CARMEN JULIA, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se establece.
DECISIÓN.
En Atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: EDITH GAONA DE SOLÓRZANO, madre y representante legal de la Adolescente: LINARES GAONA CARMEN JULIA, asistida de la Abogada en Ejercicio: CARMEN ZAPATA, Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensora Pública Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en contra del ciudadano: LINARES DENNYS ERVIN.
SEGUNDO: SE FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO EN LA SUMA DE CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, la Pensión de Alimentos, que el ciudadano: LINARES DANNYS ERVIN, debe cumplir a favor de la Adolescente: LINARES GAONA CARMEN JULIA, a partir del mes de Mayo del presente año; más aportes extras, representados por el 17,9% del Bono total relativos al Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año, para cubrir gastos escolares y navideños respectivamente. Éstas sumas deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorro que para tales fines aperturará la madre de la menor, en su condición de representante legal, ciudadana: EDITH GAONA DE SOLÓRZANO.
TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones que desempeña, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 4.680.000,oo) BOLIVARES que cubren hasta 36 pensiones futuras a favor de la Adolescente que nos ocupa, y que en su debida oportunidad deben ser canceladas en Cheque no Endosable a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales; todo de conformidad con los Artículos 366, 369 y 521 Ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador encargado de gestionar las retenciones ordenadas.
QUINTO: Las partes en el presente juicio son: Ciudadana EDITH LUZMENIA GAONA DE SOLÓRZANO, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V- 8.199.587, madre de la Adolescente: LINARES GAONA CARMEN JULIA, asistida por la Abogada en Ejercicio: CARMEN ZAPATA, Inpreabogado N° 57.234, en su condición de Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, como parte accionante; y el ciudadano: LINARES DENNYS ERVIN, titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-5.236.197, como parte accionada.
EL JUEZ PRIMERO TEMP.
Dr. WILMER J. PÉREZ C. EL SECRETARIO TEMP.
Abg. CARLOS A. BLANCO C.
En esta misma fecha, siendo las 11:50am., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
Abg. Carlos Blanco.
Secretario Temp.
Exp. N° 03-339 (Alimentos).
Dr. WJPC/ Lic. FDEM.
20-04-05.
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