LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
194º y 145º

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, recibidas en éste Tribunal en fecha 31 de Agosto de 2.004, donde cursa a los folios 146 al 155, decisión definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declarando con lugar en fecha 17-09-2.001 la demanda incoada por la ciudadana EMILCE MARIA BOLIVAR CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.240.298, representada por el Dr. JOSE HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:27.483, en contra de los ciudadanos PEDRO OSMAR SEGOVIA QUIÑONES, ELADIO RAMON SEGOVIA, GREGORIO ELEAZAR QUIÑONES, titulares de la Cédulas de Identidad Nº: 6.936.343, 1.832.869, 6.932.362, respectivamente, con motivo de NULIDAD DE VENTA de los documentos registrados en la oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, bajo los Nº 6, folios 11 al 12, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1977 y bajo el Nº 16, folios 51 al 52, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1977; así como también la Sentencia dictada posteriormente por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur de fecha 23-10-2.003, cursante a los folios 186 al 189, donde declina la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado del Municipio Pedro Camejo de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercidas por los apoderados judiciales de la parte demandada Drs. HUGO MANUEL PINO y PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, en fechas 18-10-2.001 y 19-10-2.001 respectivamente, cursantes a los folios 163 y 164, en relación a la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia Agraria; éste Tribunal considerando que en la señalada sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario declinando la competencia en éste Tribunal después de existir una sentencia definitiva y estando el expediente en dicho Juzgado por efecto de la apelación, no señaló en que estado debe éste Tribunal comenzar a conocer el presente expediente, tomando en cuenta que este Juzgado de Municipio es de menor jerarquía, por lo que no podría por si solo reponer o anular todas las actuaciones sin mandato expreso de un Tribunal a quo; decide remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de una aclaratoria de esa sentencia y proseguir con el curso del proceso; decisión que se hace aplicando los principios de legalidad, de impulso de oficio del proceso, discrecionalidad del Juez, contenidos en los artículos 7º, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem . ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que aclare la Sentencia dictada por ése Tribunal en fecha 23-10-2.003, cursante a los folios 186 al 189 y proseguir con el curso del proceso a partir del acto procesal que se indique. Líbrese oficio. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, los Seis días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (06-04-2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


Abog. Ivy Josefina Castillo López
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria

Abog. Ana Tovar