REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Exp. No. 136.-
PARTE ACTORA: Ogly Yordani Avila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número:23.699.900.
PARTE DEMANDADA: José del Carmen Bueno Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número:12.324.041.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Presentada demanda por ante el Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Muñoz , ubicado en la población de Bruzual Estado Apure, por Obligación Alimentaría a favor de las niñas Orlaudis Yosmelis y Oriana Joselin hijas de la accionante, y por cuanto no fue posible lograr un acuerdo por ante dicho organismo, procedieron a remitirlo a este Juzgado de conformidad con la ley, por lo que este Tribunal previa revisión de las actas contenidas en el expediente procedió a darle entrada en virtud de encontrarse los requisitos necesarios , seguidamente procedió admitir la demanda y a citar ambas partes a un acto conciliatorio; según el decir de la demandante, las niñas antes identificadas son hijas de ella y del demandante, ciudadano José del Carmen Bueno Rojas (plenamente identificado en autos) información que se constata de las partidas de nacimiento que en copias simple consignó por ante este despacho; cumplidas como fueron las formalidades de ley comparecieron ambas partes al acto conciliatorio.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó al Tribunal la parte actora, que el demandado (padre de sus hijas); y tantas veces mencionado no se ocupa de la manutención de sus hijos, que no le proporciona nada de lo relativo a su alimentación, es por lo que solicita al Tribunal le fije como Obligación Alimentaría la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad, el demandado manifiesta al Tribunal que esta dispuesto y comprometido responsabilizarse con relación a la alimentación, medicinas, y todo lo relativo a las necesidades de sus hijos, en tal sentido se compromete a pasarle a la demandante como obligación Alimentaría la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, por cuanto no tiene trabajo fijo .
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Que se evidencia de autos, que en el acto conciliatorio, al cual asistieron ambas partes, el demandado se comprometió a responsabilizarse de la obligación alimentaría con respecto a su hijo, y la demandante acepto conforme ; es por lo que este Tribunal en vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente , el cual establece:
“Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley”.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto queda evidenciado que ambas partes convinieron en los términos de la Obligación Alimentaría con respecto a sus hijos este Tribunal pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los mismos términos en que fue planteado entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tendrá la presente causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase y ejecútese ASÍ SE DECÍDE.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes .
Dada, Sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.005. 195 años de independencia y 146 años de federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA.
EL SECRETARIO.
JOSE DE JESUS ENCINOZA.
En la misma fecha de la anterior decisión se publico y registro siendo las 10:50 A.M.
EL SECRETARIO
Exp. No.136