REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2.005.-
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-6310-05
JUEZ : DRA. MARÍA MELVA GARCIA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. JULIO CESAR CASTILLO
DEFENSOR: DR. ELIAS ASCANIO
VÍCTIMA BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ.
SECRETARIO AB. EDWIN BLANCO
DELITO: LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
IMPUTADO (S) JESUS GIOVANNY DIAMOND, titular de la cédula de identidad N° 11.756.831, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, Residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana C, casa 06, San Fernando Estado Apure.
En el día de hoy primero (01) de Abril de 2.005, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado JESUS GIOVANNY DIAMOND, titular de la cédula de identidad N° 11.756.831, el Defensor DR. ELIAS ASCANIO, la victima BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que en ningún momento se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: Ciudadana Juez el Ministerio Publico hace acto de presencia en esta audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 02-03-05, el cual riela a los folios 131 al 142 de la causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, tal sentido y da por reproducidas toda y cada una de la pruebas cursante en el capitulo V del libelo acusatorio, estableciendo su pertinencia y necesidad. Ahora bien, acusado como ha sido el mencionado ciudadano, el Ministerio Publico hace del conocimiento del Tribunal así como consta en las actuaciones, de la Proposición de Acuerdo reparatorio existente entre el imputado y la victima, , atendiendo de que el delito se encuentra dentro de lo señalado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del acuerdo antes mencionado, toda vez que el delito investigado en principio fue por Robo de Vehículos, de lo cual no emergieron elementos de convicción y tampoco se pudo determinar responsables, en su defecto es que el Titular de la acción penal acusa por el delito antes mencionado. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente los acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien de seguida expone: Yo admito los hechos de que se me acusan, y en cuanto a la proposición de acuerdo reparatorio se la dejo a mi Abogado. Es todo. Acto seguido la defensa expone: Vista lo expuesto del Ministerio Publico y la aceptación de admitir los hechos por parte de mi defendido, y planteado como esta ya el acuerdo entre victima y el imputado, el cual se ha planteado de la siguiente forma, se propuso y así lo acepto la victima la cantidad la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera, en este acto la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.000.000, 00 BS) en cheque de gerencia, de la entidad bancaria Banco del Caribe, de esta plaza, con numero de cheque 11260039, a nombre de la ciudadana BEKIS MORELBA LOPEZ, código de cliente 01140370163700080578, de fecha 28-03-05, y el segundo pago a saber la cantidad restante de TRES MILLONES DE BOLIVARES en el lapso de tres (03) meses, es decir el 01-06-05, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo en virtud de lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido. Seguidamente por cuanto en la sala se encuentra presente la victima, se le concede la palabra a los fines de que manifieste su aceptación o no en cuanto a la Propuesta de Acuerdo Reparatorio, quien expone: Si estoy de acuerdo. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público expone: Esta Representación Fiscal no tiene objeción a la proposición antes mencionada, así como a la libertad solicitada por la defensa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público en la cual acusa al imputado JESUS GIOVANNY DIAMOND, titular de la cédula de identidad N° 11.756.831, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, Residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana C, casa 06, San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ; así como la proposición de acuerdo Reparatorio hecha por la defensa del imputado, y la cual es aceptada por la victima, no siendo objetada por el Ministerio Público, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2°, 5° 7° y 9° y artículo 40 todos del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentado por el Ministerio Público presentada en fecha 02-03-05, la cual riela a los folios 131 al 142 de la causa 2C-6310-05, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana BEKIS MORELBA LOPEZ RODRIGUEZ, así mismo todos los medios de pruebas, por ser estos útiles, pertinentes, lícitos y necesarios. SEGUNDO: Con lugar la proposición de Acuerdo reparatorio realizada por el defensor del imputado quien se compromete a cancelar a la ciudadana BELKIS MORELBA, la cantidad la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) de la siguiente manera, en este acto la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.000.000, 00 BS) en cheque de gerencia, de la entidad bancaria Banco del Caribe, de esta plaza, con numero de cheque 11260039, a nombre de la ciudadana BEKIS MORELBA LOPEZ, código de cliente 01140370163700080578, de fecha 28-03-05, haciéndose entrega del mismo en esta sala de audiencias a la ciudadana antes mencionada, y el segundo pago a saber la cantidad restante de TRES MILLONES DE BOLIVARES en el lapso de tres (03) meses, es decir el 01-06-05, para lo cual se fija Audiencia Especial a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de verificar el cavar cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; el incumplimiento de este traerá como consecuencia lo señalado en el segundo aparte del artículo 41 ejusdem. TERCERO: Con lugar la solicitud de Libertad a favor del imputado JESUS GIOVANNY DIAMOND, titular de la cédula de identidad N° 11.756.831, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 29 años de edad, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, Residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana C, casa 06, San Fernando Estado Apure, para lo cual se acuerda librar boleta a la Comandancia General de la Policía. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA