REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de ABRIL de 2005



CAUSA N° 2C-126-99



Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F4-202-99, en fecha 18-03-05, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio del Público de esta Circunscripción Judicial; a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-126-99; donde la Representante Fiscal DRA. VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS, mediante escrito presenta solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7º en relación con lo pautado en el Ordinal 4º del Artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra PEDRO ELÍAS MÉNDEZ GARCÍA y CÉSAR ALFREDO LÓPEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; por considerar esa Representación Fiscal que el hecho imputado no fue demostrado, ni técnica ni legalmente; solicitando igualmente, el cese inmediato de cualquier restricción de libertad que haya sido impuesto a los ciudadanos PEDRO ELÍAS MÉNDEZ GARCÍA y CÉSAR ALFREDO LÓPEZ, en el transcurso del proceso; este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 05-12-1.999, en virtud del Acta Policial suscrita por los Funcionarios Policiales ROGER ALISKAIL CASTILLO LINARES, adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad; quienes entre otras cosas dejan constancia de: “Encontrándonos de servicio en la Unidad P-673, perteneciente a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía, cuando nos trasladábamos por el Barrio Francisco de Miranda, avistamos a dos ciudadanos que se encontraban al frente de una residencia, en actitud sospechosa, a los mismos le dimos la voz de alto, identificándonos como Agentes de Policía del Estado Apure, a estos ciudadanos al practicarle el cacheo de rutina, se 4le encontró a uno de ellos quien dijo ser y llamarse PEDRO ELÍAS MÉNDEZ GARCÍA, Indocumentado, dijo haber nacido el 30-06-78…al mismo se le incautó en su poder por la pretina del pantalón un revólver con cinco proyectiles calibre 38 sin percutar, y uno calibre 9mm percutado, este armamento no presenta seriales visibles, presuntamente es marca AGENT 38, el que lo acompañaba responde al nombre de: CESAR ALFREDO LÓPEZ… Es todo…”

Los hechos antes narrados los precalificó la Representación Fiscal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; observando la Vindicta Pública que si bien es cierto que se cometió el delito previsto en la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde aparecen como autores los Ciudadanos PEDRO ELÍAS MÉNDEZ GARCÍA y CÉSAR ALFREDO LÓPEZ, no es menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos para que el Ministerio Público pueda ejercer fundamentalmente una acusación penal en contra de los imputados; igualmente, que no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de los imputados, por lo que resulta improbable determinar la responsabilidad de los mismos y consecuencialmente, solicitar el enjuiciamiento; por lo que solicita el Sobreseimiento de la presenta causa.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO;”… En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en el Ordinal 4° del artículo 318 y Artículo 108 Numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, el cese de la Medida Cautelar impuesta a los Ciudadanos PEDRO ELÍAS MÉNDEZ GARCÍA y CÉSAR ALFREDO LÓPEZ, por éste Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 1.999; y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PEDRO ELÍAS MÉNDEZ GARCÍA y CÉSAR ALFREDO LÓPEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo estatuido en el Ordinal 7° del Artículo 108, en relación con el Ordinal 4° del Artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el cese de las Medidas de Privación de Libertad impuestas en fecha 21-12-1.999. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARÍA MELVA GARCÍA



La Secretaria,

ABG. ELKE MAYAUDON GUEVARA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABG. ELKE MAYAUDON GUEVARA














Causa N° 2C-126-99
MMG/EEMG/EDITH