REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 25 de Abril 2005

193° y 144°

CAUSA N° 2C-949-02
ACUSADO: OSWALDO RAFAEL CAIGUA GONZALEZ
VICTIMA: ANGEL RAFAEL ARAQUE
FISCALIA V: DR. JOSE GREGORIO MONCAYO
DEFENSOR PRIVADO: DR. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA


Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.299.548, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO de oficio de la presente causa a favor de su defendido de conformidad a lo establecido en los artículos 26, ordinales 1°, 3° y 8° del articulo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 318 en sus ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber prescrito la acción penal. A tal efecto expone lo siguiente:

“En fecha 02 de enero del año 2002, se inicia el procedimiento por denuncia de un hecho lamentable como lo es el accidente de tránsito que le ocasiona la muerte de una persona bastante mayor. …omisis… De la fecha que ocurrió el hecho que se debate, la cual fue el 02 de enero del año 2002, a la fecha 02 de enero de 2005; han transcurrido tres (3) años, más un mes y veintidós (22) días, es decir: a los efectos establecidos en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal, en el supuesto negado que resultare culpable mi defendido en juicio posterior, la acción se encuentra evidentemente prescrita en base a los siguientes argumentos jurídicos: Establece el articulo 110 del Código Penal lo siguiente: Articulo 110: …omisis… Cuando el juicio, sin culpa, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. En el caso que nos ocupa debe transcurrir dos (2) años, seis (06) meses, que será la media aplicada tomando en cuanta los dos extremos del articulo 431 del Código Penal, “de seis (6) meses a cinco (5) años”, en atención a lo establecido en el articulo 112 ejusdem, cuando expresa en su primer aparte lo siguiente: “Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.” “O sea la media”. Más seis (6) meses que ordena el comentado artículo 110 Sic; y como consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del articulo 48 del Código Penal Procesal Penal.

En base a lo expuesto ciudadana Juez, observe usted y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde el 01-01-2002, fecha en la cual ocurrió el hecho que nos ocupa de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en perjuicio de una persona mayor, hasta el día de hoy 24 de febrero del año 2005, han transcurrido TRES (3) años, más UN (1) mes y VEINTIDÓS (22) DÍAS. Tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el ordinal 5° del articulo 108, 109, 110 y 112 todos del Código Penal y como consecuencia la extinción de la misma, de conformidad a lo previsto en el articulo 48, en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…

Por otro lado pero en estas mismas circunstancias debo señalar que existe en autos una declaratoria por parte de las presuntas victimas, representado por el ciudadano JORGE SALAS, con cedula de identidad N° 8.155.056, conteniendo dicho texto del escrito de declaratoria la manifestación de un acuerdo reparatorio… Es de resaltar que la reforma parcial del 14 de Noviembre del 2001 del Código Orgánico Procesal Penal, se limitan los Acuerdos Reparatorios los delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte… Como si lo contemplaba este Código ante la reforma; y es por ello que las presuntas victimas por conversaciones que habían sostenido con mi defendido y tomando en consideración como ellos mismos manifiestan y sostienen que la culpa fue de la presunta victima , es decir su padre. El manifiesto Acuerdo Reparatorio se celebró de hecho; siempre que mi defendido pagó lo que le exigieron los declarantes familiares, como fue: gastos mortuorios, suministro de alimento entre otros… en aras de la justicia y la equidad y decrete de oficio el argumentado sobreseimiento que en derecho a bien le corresponde a mi defendido. Asimismo solicito de acuerdo a la entidad del hecho, modo, tiempo, lugar como ocurrió. REVOQUE el auto que acuerda la orden de captura de Oswaldo Caigua y en consecuencia oficie de esta revocatoria a los organismos de policía notificados…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa: La presente averiguación se inicia el día 02 de enero de 2002, tal como consta en acta policial cursante al folio ocho (f.8) la cual dice entre otras cosas: “Siendo las 1:50 a.m. horas me trasladé a la avenida Libertador de esta población de Mantecal, Estado Apure, donde según información llegada a este Comando había ocurrido un accidente de tránsito, presente en el sitio pude constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón con un lesionado, había sido trasladado al hospital Martín Lucena de esta localidad..” Al folio dieciocho (f-21) cursa auto de apertura a juicio dictado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la cual dice entre otras cosas: “Vista las actuaciones remitidas ante esta Dependencia Fiscal por el Puesto de Tránsito Terrestre de la Población de Mantecal, y por cuanto del estudio de la misma se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, como lo es un de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, lo cual se desprenden de los hechos ocurridos en la Av. Libertador de la Población de Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure y en donde aparece como presunto imputado el ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA GONZALEZ… en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera a ANGEL RAFAEL ARAQUE…”

Los hechos anteriormente narrados son precalificados por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo su término medio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, observándose que desde el día, 02-01-2002, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Siendo su lapso de prescripción ordinaria de TRES AÑOS (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 110 del mismo Código establece;

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

De lo antes dicho, este Tribunal observa que el 17 de Julio de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y donde aparece como victima el hoy occiso ANGEL RAFAEL ARAQUE. A los folios 174 y 175 cursa acta de audiencia preliminar en donde el Fiscal del Ministerio Público solicita en vista de los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar por falta del imputado, se revoque por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad acordada por este Tribunal, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y se ordene la aprehensión del acusado. Solicitud que fue declarada con lugar por este Tribunal y en consecuencia acordó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada en fecha 04-01-2002 al acusado CAIGUA GONZALEZ OSWALDO RAFAEL, y ordenó su aprehensión.

Como podemos observar, la prescripción de la acción penal quedó interrumpida con la orden de aprehensión acordada por este Tribunal. En este orden de ideas, podemos concluir que para que pueda prescribir la acción penal debe transcurrir el tiempo de la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, la cual es de DOS (2) años y NUEVE (9) meses, más la prescripción extraordinaria establecida en el articulo 110, ejusdem, la cual es de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, es decir se le sumaría un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días. Siendo en definitiva el tiempo a transcurrir para que opera la prescripción de la acción penal de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS.

Por lo que considera, quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEI8MIENTO, de conformidad con el artículo 108, 109, 110 y 112 todos del Código Penal ordinal, en virtud de que la acción penal no se encuentra prescrita. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la orden de captura en virtud de que la acción se encuentra prescrita, este Tribunal observa que como quedó explicado anteriormente, la acción penal en la presente causa no se encuentra prescrita y tomando en cuenta la actitud evasiva que ha tenido el acusado, al no presentarse voluntariamente al mismo, ya que hasta la presente fecha ha sido infructuosa su comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal niega la solicitud de revocatoria de la orden de aprehensión del ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA GONZALEZ, por las razones antes expuestas.

En cuanto al acuerdo reparatorio, planteado por la defensa, es pertinente señalar que los hechos ocurrieron el 01 de enero del año 2002, por lo que la norma a aplicar en el presente caso es la establecida en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de noviembre de año 2001, la cual establece en su articulo 40:

“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimoniales, o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.”

Por lo que en el presente caso, no es procedente la realización de acuerdo reparatorio alguno, puesto que la norma anteriormente transcrita, establece que cuando se trate de delitos culposos contra la personas no debe haberse ocasionado la muerte, y como podemos observar de las actas procesales que configuran la presente causa penal, el accidente de tránsito ocurrido el 01-01-2002, donde aparece como responsable del hecho el ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA GONZALEZ, tuvo como consecuencia la muerte del ciudadano ANGEL RAFAEL ARAQUE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 109,110 y 112 todos del Código penal.

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de REVOCATORIA DE LA ORDEN DE CAPTURA acordada en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL CAIGUA GONZALEZ.

TERCERO: Se acuerda ratificar la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 10-03-04. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA MELVA GARCIA

EL SECRETARIO

AB. EDWIN BLANCO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

AB. EDWIN BLANCO

Causa: 2C-949-02
MMG/EB..-