REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Abril de 2.005.-
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-6573-05

JUEZ : DRA. MARIA MELVA GARCIA

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FREDDY BOLIVAR
VÍCTIMA JEN CARLOS MENDOZA DANIE Y ALBERTO ALFONZO ALONSO
SECRETARIA AB. TAIBETH CASTELLANO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.535, nació 13-07-1985, edad 19 años, residenciado Barrio Cose Antonio Paez, Calle Principal diagonal a la Casilla Policial casa N° 37, hijo de Juana Elizabeth Prieto y José Olivero, profesión u oficio, presta servicio Militar, en Puerto Paez, escuadrón y Comando servicio pelotón de suministro, bajo el mando de Capitán ejercito Marcel Torres David, específicamente en la Alcabala Puerto Paez.

En el día de hoy veintiséis (26) de Marzo de 2.005, siendo la oportunidad fijada, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de imputado al ciudadano JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas. Seguidamente la ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, manifiesta el imputado que tiene abogado de confianza, y encontrándose presente el Defensor Privado DR. FREDDY BOLIVAR, a quien se le toma juramento de ley, quien jura cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente iniciada la audiencia se le concedió la palabra al Fiscal quien expone: “La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a quien represento en este acto, hace formal presentación del ciudadano JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, a quien presente ante este tribunal, en virtud de actuaciones consignadas al Ministerio Público, por actuaciones policiales, presentadas por funcionarios policiales, quienes en fecha 25 de Abril del año en curso, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje se desplazaron por la vía “el tocal”, Caramacate, informando que al ciudadano Jean Carlos Mendoza Danie, lo despojaron de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo (40.000,00), denominados en dos billetes de veinte mil bolívares, y fue agredido físicamente y dejándole un hematomas en distintas partes del cuerpo y tuvieron un forcejeo entre ellos, donde se efectuaron cuatro disparos, de l0os cuales ninguno fue impactado sobre el, luego proceden rápidamente a la prosecución de estos dos sujetos en compañía de los ciudadanos antes identificados, informando que los sujetos se habían ido caminando por esa misma vía, aproximadamente, a sesenta metros cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, frente al local Hidráulicas San Fernando, el ciudadano Jean Carlos Mendoza Danie, manifestó que los mismos eran quienes los habían robado, estos sujetos al observar la presencia policial, optaron por darse a la fuga, ya que se logro la captura, al ciudadano se le logro incautarle en la parte delantera de su ropa interior la cantidad de cuarenta mil bolívares, en dos billetes de veinte mil bolívares, así mismo se le incauto en su poder en el bolsillo derecho de la parte trasera de su blue jeans de color azul, una cedula de identidad a nombre del ciudadano Zapata Edgar Alexander, titular de la cedula de identidad N° 18.544.597, un carnet militar (Ej) de la 43 Brigada de caballería Motorizada 433, a nombre del ciudadano Edgar Alexander Zapata, y un carnet militar (EJ) de la 43 Brigada de caballería Motorizada 433 a nombre del ciudadano Deibis Neil Bolívar Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 18.326.785, y al mencionado capturado se identifico de la siguiente manbera Joel Jose Olivero Prieto (Indocumentado), quien dijo que su numero de cedula era V- 18.326.785; Ahora bien, ciudadana juez en virtud de que la detención fue practicada bajo los parámetros del ar tículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, solicita se decrete como flagrante la detención al ciudadano JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en lo que ya establecí y por no ser contraria a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le imputa el delito Lesiones Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°,2°,3°, ya que los hechos datan elementos del presente año y datan suficientes elementos de que es el actor y el responsable, igualmente pudiera existir peligro de fuga y no va seguir el procedimiento, en concordancia, con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no a demostrado la pena que pudiera llegar a imponerse es la del delito de Robo agravado, es de 10 a 17 años de prisión, debido a la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto se lesiona a una persona y la integridad de las misma, por cuanto a objeto pudiera existir conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, un peligro de obstaculización por cuanto la victima y los testigos informen falsamente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, siendo así no veo improcedente declarar sin lugar lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, referido al caso excedente en la cantidad de 04 a 08 años de prisión, para el delito. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido de artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en causa de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias del tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifiesta querer declarar, quien libre de apremio, sin coacción y sin juramento expone: “Dra. Yo no tengo mas nada que decir, que no se lo que me esta pasando eso es natural, yo vengo pasando y escuche los disparos y no me voy a quedar viendo yo cargaba la plata porque yo había hecho un retiro en el Banco de ochenta mil bolívares, y los carnet que yo cargaba son de mis compañeros, en ese escaparate donde yo guardo mis cosas, guardan las de ellos, y ellos no tenían cartera y las metimos todo en la mía para que no se fuera a perder, yo estoy prestando servicio, en Puerto Paez, y yo estaba aquí porque andaba de comisión, yo venia de visitar a mi novia. Es todo”. Y seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien procede a realizarle una serie de preguntas al imputado, quien expone: “Pregunta: ¿Diga usted que cantidad de dinero se le incauto? Respuesta: 80 mil bolívares. Pregunta: ¿En compañía de quien iba? Responde: “yo venia solo”. Pregunta: ¿Como se llama tú novia? Responde: Emma Rodríguez; Pregunta: ¿Donde vive? Responde: “En el Barrio José Antonio Paez, por la segunda calle. Pregunta: ¿Diga usted donde puede ser localizado? Responde: “bajo el mando del Comandante del Pelotón de Suministros SM/3ra. (EJ) Abreu Martínez Henry, en la 43 Brigada de Caballería Motorizada 433 GCM. “Coronel Julián Mellado” Escuadrón de Comando, Puerto Paez, Estado Apure. Pregunta: ¿Diga usted en que día llego, a San Fernando Estado Apure? Responde: El día miércoles, ando de comisión con el Sargento Abreo Martínez. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En relación a la detención de mi defendido el día 24 de Abril del año en curso, en horas de la madrugada, cuando el transitaba por la vía el tocal y se desplazaba a su residencia fue detenido por la policía y sin conocer la circunstancia del por que lo detienen, en el acta policial dicen haber sido victimas del ampa y señalan que a 60 metros hay dos sujetos que los habían despojado, se habla de un arma de fuego, pero esa arma de fuego no aparece hubo un intercambio de disparos el ciudadano que llega a la denuncia llega y no quiso hacer la denuncia, mi defendido de sus ahorros y de su salario había retirado 80 mil bolívares, ahora bien, se habla de unas Lesiones Personales, no existen unas pruebas del medico forense lo que constituye la duda, en relación a la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existen tres elementos esenciales, uno de ellos, que la victima sea perseguida por el clamor publico, y el estaba frente a hidráulica San Fernando, en compañía de nadie, imaginase un ciudadano que a las tres de la mañana en estado de embriagues, pueda identificarlo mas no existe un arma, yo solicito a la ciudadana juez, se rescate la precalificación en el caso de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así mismo, solicito se inste al Ministerio Público, a los fines de que sea llevado a un Reconocimiento en rueda de individuos, a mi defendido. Por otra parte es soldado tropa alistado y esta pagando servicio en el puesto de Puerto Paez, hay una violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el no ha sido encontrado en flagrante, independientemente de lo que ha bien decida, solicito se siga por el procedimiento ordinario y sea descartada la privación Judicial de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el mismo es de San Fernando, tiene a su mama, es de aquí y se encuentra pagando servicio, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, y que su comando lo presente las veces que lo requiera. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien expone: “A razón de la búsqueda de la verdad, solicito al tribunal fije un reconocimiento en rueda de individuos al ciudadano Joel José Olivero Prieto, igualmente solicito se notifique a los ciudadanos Jean Carlos Mendoza y Alberto Alfonso, y con respecto a la solicitud que hace la defensa que se mantenga en su comando originario, solicito en caso que no se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad, el mismo permanezca en el Ejercito 43 Brigada de caballería Motorizada, con sede en San Fernando de Apure, pero no en Puerto Paez, es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Aunado a lo que dice la fiscal, sea recluido en su comando y ellos se hacen responsable. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “ Visto lo expuesto por el Ministerio Público el cual solicita la Privación Preventiva de Libertad para el Imputado JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, por el delito precalificado como Robo Agravado, y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículo 457 y 415 concatenado con el artículo 453 todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 251 del mencionado Código, aunado a la magnitud del daño causado la pena a imponerse establece una pena de diecisiete (17) años en su limite máximo, es por lo que este Tribunal considera que ciertamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad cuya acción no esta prescrita, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado antes identificados es responsable de los delitos, elementos estos que se derivan del acta policial levanta al efecto por la policía del Estado, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar así como la forma en que fue aprehendido el imputado, es por que se decreta la Privación Preventiva de libertad del imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículo 457 y 415 concatenado con el artículo 453 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acuerda con lugar la solicitud de que se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido del artículo 373 ejusdem, en su encabezamiento, e igualmente la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud de la defensa, respecto a la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la sede de la Comandancia de la Policía en la ciudad de San Fernando Estado Apure, el día 03 Mayo a las 3:00 horas de la tarde, Igualmente se acuerda notificar a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA DANIE (Victima) ALBERTO ALFONSO ALONSO (Testigo). Así mismo se determina como centro de reclusión en el Ejercito 43 Brigada de caballería Motorizada, con sede en San Fernando de Apure, para lo cual se acuerda oficiar a tal fin, así mismo oficiar al SM/3RA.(EJ) Comandante del Pelotón de Suministros Sargento Abreu Martínez Henry, Puerto Paez Estado Apure, a los fines de informar lo ocurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.


SEGUNDO: Con Lugar la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.535, nació 13-07-1985, edad 19 años, residenciado Barrio José Antonio Paez, Calle Principal diagonal a la Casilla Policial casa N° 37, hijo de Juana Elizabeth Prieto y José Olivero, profesión u oficio, presta servicio Militar, en Puerto Paez, escuadrón y Comando servicio pelotón de suministro, bajo el mando de Capitán ejercito Marcel Torres David, específicamente en la Alcabala Puerto Paez.; conforme a lo establecido en los articulo 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 3° y el 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, hecha por la Defensa, por los razonamientos antes expuestos.

CUARTO: Se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, respecto a la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la sede de la Comandancia de la Policía en la ciudad de San Fernando Estado Apure, el día 03 Mayo a las 3:00 horas de la tarde, Igualmente se acuerda notificar a los ciudadanos situación esta afirmada por los testigos que también firman el acta policial los ciudadanos JEAN CARLOS MENDOZA DANIE (Victima) ALBERTO ALFONSO ALONSO (Testigo); Así mismo se determina como centro de reclusión el Ejercito 43 Brigada de caballería Motorizada, con sede en San Fernando de Apure, para lo cual se acuerda oficiar a tal fin, así mismo oficiar al SM/3RA .(EJ) Comandante del Pelotón de Suministros Sargento Abreu Martínez Henry, Puerto Paez Estado Apure, a los fines de informar lo ocurrido.

QUINTO: Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Ejercito 43 Brigada de caballería Motorizada, con sede en San Fernando de Apure, en contra de los imputados JOEL JOSE OLIVERO PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 17.395.535, nació 13-07-1985, edad 19 años, residenciado Barrio José Antonio Paez, Calle Principal diagonal a la Casilla Policial casa N° 37, hijo de Juana Elizabeth Prieto y José Olivero, profesión u oficio, presta servicio Militar, en Puerto Paez, escuadrón y Comando servicio pelotón de suministro, bajo el mando de Capitán ejercito Marcel Torres David, específicamente en la Alcabala Puerto Paez.

SEXTO: Se insta al Ministerio Público a dictar acto conclusivo a que diera lugar, en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA MELVA GARCIA.