REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Abril 2.005.
194º y 146º
Causa: 2C-6.007-04

Visto el escrito interpuesto por el Dr. MARCOS CASTILLO en su carácter de Defensor del ciudadano PAEZ JOSE FRANCISCO, en la que conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de privación Judicial de libertad que fue dictada al ciudadano antes identificado, en fecha 11-04-05, en tal sentido este Tribunal a los fines de decir considera lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 26 de Agosto del 2004, este Tribunal Segundo de Control, decreto la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado JOSE FRANCISCO PAEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

1. –Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- la pena que podría llagar a imponer en el caso;
3.- la magnitud del daño causado;
4.- el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- la conducta predelictual del imputado…

Todo ello en virtud de la precalificación por parte del Ministerio Público como Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente.

SEGUNDO: En fecha 14-09-04el Ministerio Público, interpone formal Acusación en contra del imputado JOSE FRANCISCO PAEZ, en la cual pide que se mantenga la Privación de Libertad al imputado, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación esta presentada por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte, con la agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de YOSKAN DE JESUS TOVAR RONDON, cuyo delito establece una pena es de cinco (05) a diez (10) años de prisión.

TERCERO: Ahora bien de los elementos que emergen de las actuaciones se evidencia que existe un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte, con la agravante del artículo 217, todos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente cuya pena en su limite máximo es de diez (10) años por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que en fecha 02-11-04, se celebro Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación, los medios de prueba, se dicto auto de apertura a juicio, se declararon sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, de lo cual los defensores del imputado DR. MARCOS CASTILLO, Y CARLOS CASTILLO, ejercieron el recurso de apelación correspondiente, en la cual la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anulo la audiencia preliminar celebrada en la fecha antes mencionada y ordeno la nueva celebración de la misma, y mantuvo la Privación Preventiva de Libertad otorgada en fecha posterior, tal como riela a los folios 452 al 456 de la causa, por lo que una vez recibidas las presentes actuaciones en este Despacho, fijo Audiencia Preliminar para el día 08-04-05 a las 02:30 PM; la cual se difirió y se fijo para el día 10-05-05, a las 02:30 horas de la tarde; en consecuencia quien aquí decide considera que a los fines de garantizar la comparecencia del ciudadano JOSE FRANCISCO PAEZ, suficientemente identificado en autos, a la realización de la audiencia ya antes mencionada, aunado al hecho de que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera Sin Lugar la sustitución de la privación de libertad, solicitada por el DR. CARLOS ANTONIO CASTILLO, a favor de su defendido JOSE FRANCISCO PAEZ, y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad acordada en la fecha antes mencionada. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado JOSE FRANCISCO PAEZ, solicitada por su Defensor Privado Dr. MARCOS CASTILLO, toda vez que el Ministerio Público solicita se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada en fecha 18-08-04, por considera esta Juzgadora toda vez que efectivamente existe una acusación en su contra, por lo cual esta pendiente por celebrarse una Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra pautada para el día 10-05-2005 a las 02:30 horas de la tarde, aunado al hecho de que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Privación Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN BLANCO




Causa No. 2C-6007-04
MMG/EB/..-