REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 08 de Abril de 2005.-
194° y 146°

Visto el escrito de Querella presentado por el profesional del derecho DR. MANUEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 96.917, en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana CORRALES VENTA ROSA DISNEIBY, victima en la presente causa signada con el numero 2C-6550-05, y revisada como ha sido la presente Querella se evidencia que la misma no llena los extremos exigidos por el artículo 294 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que efectivamente señala al nombre y apellido, de la querellante, mas no así la edad, domicilio o residencia de la misma, y sus relaciones de parentesco con el querellado; es por lo que de conformidad a lo establecido en segundo aparte del artículo 296 Ejusdem, este Tribunal no admite el escrito de Querella antes indicado, por no cumplir con el requisito señalado en el ordinal 1° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no sea subsanada la misma, en consecuencia la ciudadana CORRALES VENTA ROSA DISNEIBY, deberá comparecer con su abogado asistente DR. MANUEL ROJAS, en el lapso de tres (03) días contados a partir de su notificación, a los fines de que se corrija lo antes mencionado. En tal sentido se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: No admitir el escrito de Querella antes indicado por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el ordinal 1° del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que efectivamente señala el nombre y apellido, de la querellante, mas no así la edad, domicilio o residencia de la misma.

SEGUNDO: Notificar al profesional del derecho DR. MANUEL ROJAS en su carácter de Abogado asistente de la ciudadana CORRALES VENTA ROSA DISNEIBY, victima en la presente causa signada con el número 2C-6550-05, a los fines de que el lapso de tres (03) días, a partir de su notificación, a los fines de que subsane el escrito de querella, todo de conformidad con lo señalado en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. MARIA MELVA GARCIA
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO




Causa: 2C-6.550-05
MMG/TC..-