REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2005
194° y 145°
Realizada como ha sido la audiencia especial sobre la procedencia de la medida humanitaria solicitada por el penado BARRIOS JOSE ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.901.035 y no teniendo objeción las partes y oída la opinión del DR. José Gregorio Soto Medico Forense quien expuso” el referido ciudadano es un portador sano de H.I.V, Y tiene que mantener su debido Control Sanitario y Tratamiento Medico por lo cual doy mi opinión favorable para la concesión de la Medida Humanitaria”; y vistas las condiciones de salud del mencionado penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Este Tribunal acuerda estudiar la procedencia del Beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria según al articulo 503 del Código Orgánico procesal. Para decidir observa:
En fecha 16 de junio de 2004, se recibió solicitud del penado Barrios José Alexander de que se le conceda Medida Humanitaria.
En fecha 30 de junio del 2004, este Tribunal declaro inadmisible la solicitud del penado sobre la concesión de la Medida Humanitaria.
En fecha 30 de junio del 2004, este Tribunal acordó la práctica de los exámenes médicos a los fines de detectar VIH, al mencionado penado para el día del corriente año.
En fecha 04 de noviembre del 2004, este Tribunal solicito información al Director del Hospital Pablo Acosta Ortiz sobre los resultados de los exámenes realizados.
Consta a los folios 128 al 134, Informe Técnico Sobre Rasgos de Personalidad Y Condiciones de Vida del Penado BARRIOS JOSE ALEXANDER, realizado por el equipo Técnico del Ministerio del Interior y Justicia Coordinación General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Nacional y Medidas de Pre- Libertad Coordinación Regional Andina U.T.A.S.P. N° 06, donde solicita a este Tribunal estudie la posibilidad del otorgamiento de la Medida Humanitaria.
Consta al folio 135 al 137, Evolución Medica suscrita por la Dra. Tibysay Heredia, Medico Alergólogo adscrita a In salud Instituto Autónomo de Salud Hospital General “DR. PABLO ACOSTA ORTIZ”, San Fernando Estado Apure, donde otras cosas indica Se trata de paciente a quien se le realizaran exámenes para H.I.V, el 21 de mayo de 2004, (Despistaje Rutina Carcelaria), para el cual resulto Positivo.
Consta al folio 141, Reconocimiento Medico Legal, realizado al penado suscrita por el Dr. José Gregorio Soto, Medico Forense adscrito al Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses- Apure, cuyo resultado al examen físico indica “actualmente sin signo de violencia externa. Examen Laboratorio: portador del H.I.V con sano; requiere de tratamiento medico.
En fecha 19 de enero de 2005, se recibió solicitud del penado de que se fije audiencia especial a los fines de la procedencia de la Medida Humanitaria solicitada.
En fecha 20 de Enero este Tribunal acordó fijar audiencia especial para el día 27-01-05, a los fines de la procedencia de la Medida Humanitaria solicitada.
En fecha 27-01-05, este Tribunal difirió audiencia especial para el día 15-04-05, por ausencia del Medico Forense opinión indispensable a los fines de la procedencia de la Medida Humanitaria solicitada.
En fecha 15-02-05, este Tribunal difirió audiencia especial para el día 02-03-05, por ausencia del Medico Forense opinión indispensable a los fines de la procedencia de la Medida Humanitaria solicitada y acordó la citación del mismo a través del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Delegación de San Fernando de Apure.
En fecha 02-03-05, este Tribunal difirió audiencia especial para el día 16-03-05, por ausencia del Medico Forense opinión indispensable a los fines de la procedencia de la Medida Humanitaria solicitada.
Consta al folio 165, Evaluación Psiquiatrita del penado José Alexander Barrios, suscrita por el Dr. Elio Martínez Montoya, Medico Psiquiatra adscrito a In salud Instituto Autónomo de Salud Hospital General “DR. PABLO ACOSTA ORTIZ”, San Fernando Estado Apure, donde otras cosas indica en estos momentos no evidencia Patología Mental; per. si Ansiedad Reactiva ya que refiere ser portador del H.I.V.
En fecha 16-03-05, este Tribunal difirió audiencia especial para el día 30-03-05, por ausencia del Medico Forense opinión indispensable a los fines de la procedencia de la Medida Humanitaria solicitada y acordó citarlo vía fax y telefónica.
En fecha 30-03-05, este Tribunal realizo audiencia especial para oír a las partes a los fines de la procedencia de la Medida Humanitaria solicitada y acordó dictar su pronunciamiento por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Código Orgánico procesal penal establece como requisito para que proceda la medida humanitaria que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previa certificación medica, en el presente caso tomando en cuenta los informes Médicos, donde se establece el estado de Salud del penado el cual padece de una enfermedad grave, se cumple con los requisitos establecidos por el Legislador y por lo tanto de conformidad con el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda otorgar el Beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria al ciudadano: BARRIOS JOSE ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.901.035, por ser procedente por los razonamientos antes expuestos y le impone las condiciones Siguientes:
1.- Presentarse ante este Tribunal de Ejecución, una vez cada mes en forma consecutiva e interrumpidamente por un lapso de Cinco (5) Años, Cuatro (4) Meses, Quince (15) Días y Siete (7) Horas, hasta el día 19-08-2010, si su estado de salud se le permite, en el supuesto negado tendrá que enviar a un familiar.
2.- Acudir a los centros dispensadores de salud publica o privada en caso de tener posibilidades una vez al mes, a los fines de hacerse tratar médicamente y consignar la constancia pertinente hasta este Tribunal.
3.- No ingerir bajo ninguna circunstancia bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes, no portar armas de ninguna clase.
4.- Observar buena conducta.
5.- Tiene prohibido acercarse al domicilio de la victima y/o a sus familiares bajo ninguna circunstancia.
Trasládese e Impóngase Librese Boleta de excarcelación. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL SECRETARIO,
ABG. YUNYS MENDEZ
Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. YUNYS MENDEZ
EXP. N°. 2E-404-02
WAT/liz